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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (26/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de junio de 2010 421282 (FOSE)”; razón por la cual se hará uso de otras fuentes de información que disponga la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, de ser necesario; Que, de este modo, para efectos de la determinación de la energía equivalente por alumbrado Público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 se ha tomado la información que sobre facturación por este concepto fi gura en el Sistema de Información Comercial (SICOM), el cual recoge lo reportado ofi cialmente por las empresas concesionarias; Que, en cuanto a la energía equivalente por Alumbrado Público determinada para el mes de enero de 2010, se ha verifi cado que se obtuvo de dividir la facturación contenida en la Base de Datos del FOSE para dicho mes entre una tarifa que no correspondía a la de alumbrado público, por lo cual se debe proceder a la respectiva corrección; Que, de igual modo, se ha verifi cado que efectivamente en el caso del cálculo de los precios equivalentes de los contratos en la Barra Lima 220kV, para algunas Barras de Referencia publicadas en las resoluciones que aprueban los Precios en Barra (como es el caso de Chavarría 220kV y Santa Rosa 220kV que conforman la Barra de Referencia Lima 220 kV), se han utilizado factores nodales diferentes a los que correspondían de acuerdo con las resoluciones de tarifas aplicables, lo cual no es correcto y por lo cual corresponde efectuar las adecuaciones correspondientes; Que, respecto a la solicitud de corrección material detectado por la recurrente en lo referido al concepto de Alumbrado público, debe precisarse que los resultados obtenidos en los Cuadros Nº 1 y 2 han sido producto en parte de la utilización de información proporcionada por Edelnor, por ello, teniendo en cuenta, asimismo, las defi niciones de “error material” y “error aritmético”, no corresponde determinar la existencia de “error material” en el caso presente. De igual manera, respecto del error detectado en el cálculo del Precio Equivalente, cabe señalar que éste no tiene naturaleza de error material o aritmético; Que, no obstante lo señalado, los errores encontrados deben corregirse, siguiendo la naturaleza de recurso de reconsideración que caracteriza al medio impugnativo presentado por Edelnor, y teniendo en cuenta que éstos se han producido en el cálculo realizado sobre la base de información y datos equivocados, siendo así que la Resolución 092 en su conjunto se encuentra debidamente motivada y se ha emitido sin infringir el marco legal vigente; Que, por todo lo anterior si bien se debe recalcular los montos que figuran en los Cuadros Nº 1 y 2 y demás cuadros involucrados contenidos en el Informe Nº 0156-2010-GART, ello no debiera ocasionar refacturaciones por las transferencias ordenadas para los meses de mayo a julio de 2010, sino que las diferencias identificadas se deben incorporar como parte del cálculo del Precio a Nivel Generación y las transferencias por el Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados del SEIN correspondiente al periodo agosto – octubre 2010; Que, del recálculo correspondiente se han determinado montos diferentes a los propuestos por Edelnor en su recurso, siendo el caso que OSINERGMIN ha aplicado lo establecido en las regulaciones correspondientes; Que, por tanto, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido los Informes Nº 211-2010- GART y Nº 0213-2010-GART, elaborados por la Asesoría Legal Interna y la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, así como en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 092-2010-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incluir en la determinación de los Saldos ejecutados Acumulados correspondiente al cálculo de los Precios a Nivel Generación aplicable al período Agosto – Octubre 2010 los siguientes montos: Empresa Nuevos Soles Adinelsa 1 Chavimochic 5 Edecañete 76 Edelnor 288 832 Electrocentro 1 193 Electronorte -3 210 Hidrandina 20 891 Electronoroeste -2 439 Electrosur -969 Electro Sur Este 2 088 Electro Sur Medio -325 Electro Tocache 79 Electro Ucayali 879 Emsemsa 7 Emseusa -2 Luz del Sur 327 842 Seal 78 436 Artículo 3º.- Incorpórese los Informes Nº 211-2010- GART y Nº 0213-2010-GART como Anexos de la presente Resolución. Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 512101-2 Aprueban Bases para la Convocatoria a Licitación de Suministro de Energía Eléctrica para el Sistema Aislado Iquitos de Electro Oriente S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 174-2010-OS/CD Lima, 24 de junio de 2010 CONSIDERANDO: Que, el numeral 31.1 del Artículo 31º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica (en adelante la “Ley”), establece que los Distribuidores de Sistemas Aislados podrán convocar a Licitaciones considerando los mismos términos, plazos, condiciones y obligaciones que se establece el Capitulo Segundo de la Ley; Que, adicionalmente en el numeral 31.2 del referido artículo, se establece que OSINERG (hoy OSINERGMIN) tendrá las mismas responsabilidades en los procesos de Licitación para Sistemas Aislados, que las establecidas en el Capitulo Segundo de la Ley; Que, el Reglamento de Licitaciones de Suministro de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052- 2007-EM (en adelante el “Reglamento”), dispuso en su Primera Disposición Complementaria que las disposiciones establecidas en el mismo son aplicables a las Licitaciones que convoquen los Distribuidores de los Sistemas Aislados, en todo aquello que resulte aplicable, y en su única Disposición