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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (26/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de junio de 2010 421286 (i) el precio de exportación FOB del producto investigado fue de US$50,02 por TM para el período abril – setiembre de 2007; mientras que el valor normal fue de US$105,31 por TM de cemento gris producido por Cemex. Con ello, el margen antidumping2 calculado fue equivalente a 110,53%; (ii) en el 2008, período en el que se incrementó la importación de los productos en investigación, la RPN mostró un excelente desempeño económico y fi nanciero, pese a la presencia de las importaciones objeto de dumping. En particular, la producción del producto investigado por la RPN en promedio creció 14,6%; asimismo, los ingresos y la utilidad operativa se incrementaron en 14,56% y 23,67%, respectivamente; y, (iii) independiente del ritmo acelerado de crecimiento de las importaciones de cemento gris proveniente de la República Dominicana, la reducida participación de mercado que podrían alcanzar estos productos en el año 2009 permite inferir que la supuesta amenaza de daño alegada por la RPN no se materializaría en el futuro. 7. En su apelación, Cementos Lima cuestionó la Resolución 055-2009/CFD-INDECOPI alegando que la Comisión no ha determinado adecuadamente la amenaza de daño que representan las importaciones de cemento gris proveniente de República Dominicana, y producido por Cemex, a la RPN. Cementos Lima sustentó su posición bajo los siguientes argumentos: (i) la Comisión no ha determinado de manera adecuada la capacidad exportadora de Cemex que sería reorientada al Perú, puesto que: í el análisis efectuado por la Comisión en el documento Hechos Esenciales difi ere del análisis que ha realizado dicho órgano en el Informe Final, siendo que la Comisión recurrió a éste último para sustentar su decisión fi nal, debiendo haber utilizado la información recabada en el documento Hechos Esenciales. En particular, señaló que en este documento se analizó el comportamiento de las exportaciones de cemento gris provenientes de República Dominicana, dirigidas únicamente al Perú, a diferencia de lo señalado en el Informe Final en el que se consideró las exportaciones destinadas a otros países. í el órgano investigador sustentó su pronunciamiento en el documento “Perspectivas de la Economía Mundial” del Fondo Monetario Internacional (FMI), publicado en octubre de 2008, pese a que en el mes de abril de 2009, fecha en la que la autoridad nacional emitió la resolución apelada, el FMI ya había publicado una nueva versión de dicho documento, por lo que la resolución apelada se habría sustentado en información desactualizada; í la Comisión no consideró el efecto que la crisis económica internacional causaría en el comercio internacional, como sí lo hizo en otras investigaciones para la imposición de derechos antidumping respecto de otros productos, en los cuales decidió mantener los derechos revisados; í el análisis de la autoridad nacional muestra inconsistencias en los cálculos relacionados a la capacidad libremente exportable de Cemex, pues según la información consignada en el Informe Final respecto de diversos países, la demanda de cemento dominicano de todos los países de destino tendría un crecimiento de 88,4% en todos los casos, pese a que en el mismo documento indicó que estas economías presentarían tasas de crecimiento económico distintas. í la Comisión no ha considerado en su análisis que existe una importante capacidad de producción no utilizada de cemento gris de la empresa Cemex en Cuba, hecho que debió tomarse en consideración para evaluar el posible aumento del volumen de exportación del producto en investigación al territorio nacional. (ii) al calcular el precio de exportación del cemento gris proveniente de República Dominicana, la Comisión no habría analizado dicho factor siguiendo la metodología establecida en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, que exige analizar el efecto que generarían los precios de exportación del producto investigado en los precios de la rama de producción nacional, limitándose a considerar únicamente el efecto que tendría la reducción arancelaria en el precio de venta de cemento; y, (iii) adicionalmente, la Comisión habría incurrido en una serie de errores y omisiones en la resolución apelada, como los siguientes: í las cifras de ventas y producción de su empresa consideradas en el Informe Final difi eren de las reales; í la Comisión en su investigación sólo ha hecho un recuento de los indicadores económicos de la RPN, el que resulta ser inútil para la resolución del caso pues tratándose de un procedimiento antidumping por amenaza de daño, este requería de un análisis prospectivo; í la autoridad nacional no tomó en cuenta las medidas comerciales vigentes que han impuesto otros países de la región a las importaciones de cemento producido por Cemex; í el órgano investigador solo se basó en información contenida en el documento “Perspectivas de la Economía Mundial” de octubre del 2008, elaborado por el FMI, e información brindada por Cemex respecto de la composición de sus exportaciones, sin investigar alguna otra fuente confi able que proporcione mayor información; y, í la Comisión en su investigación tomó erróneamente la información contenida en los contratos de venta celebrados por Cemex con sus clientes para realizar el análisis de diversos factores económicos, pese a que estos compromisos podían ser fácilmente modifi cados o incluso, siendo cierta la información, estas obligaciones podían ser atendidas por otras fábricas del grupo económico instaladas en un país diferente a República Dominicana. 8. El 17 de agosto de 2009, Cementos Lima solicitó que se le conceda el uso de la palabra. 9. El 10 de diciembre de 2009, Cemex presentó un escrito en el cual expuso sus argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto por Cementos Lima. Asimismo, solicitó también que se le conceda el uso de la palabra. 10. El 1, 15, 18 de febrero de 2010 y 1 de marzo de 2010, Cemex presentó otros cuatro escritos para que sean considerados al momento de resolver. 11. Mediante Memorándum 0071-2010/CFD, recibido el 18 de marzo de 2010, la Comisión expuso algunas consideraciones en relación con los argumentos formulados en el recurso de apelación presentado por Cementos Lima. 12. El 6 y 8 de abril de 2010, Cemex presentó dos escritos para que sean considerados por esta Sala al momento de resolver. 13. El 20 de abril de 2010 se realizó la audiencia de informe oral ante la Sala, con la asistencia de los representantes de Cementos Lima y Cemex. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 14. Determinar lo siguiente: (i) si la resolución apelada ha incurrido en vicios e inconsistencias que acarrearían su nulidad; (ii) si, de ser el caso, la evolución del volumen de las importaciones cuestionadas constituyen un indicio de una amenaza de daño para la RPN; (iii) si, de ser el caso, el precio de las importaciones cuestionadas ha tenido un efecto negativo sobre el precio de la RPN; (iv) si, de ser el caso, la capacidad libremente exportable de Cemex constituye una amenaza de daño a la RPN. (v) si, de ser el caso, los indicadores de desempeño económico de la RPN muestran indicios de un posible daño a futuro ante las importaciones cuestionadas; y, 2 El cálculo del margen de dumping se realiza conforme a la siguiente fórmula: Valor normal - Precio de exportación = Margen de dumping (%) Precio de exportación