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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (26/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de junio de 2010 421288 “La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa signifi cativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una sufi ciente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera signifi cativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.” (Subrayado agregado) 26. En esa línea, el análisis de la existencia de una amenaza de daño deberá tomar en cuenta los posibles efectos a futuro sobre la RPN causados por las importaciones en investigación, lo cual implica que se establezcan hipótesis sobre una futura aparición de hechos, aunque estos no se hayan producido en el período de análisis. Por ello, para determinar la presunta amenaza de daño debe realizarse un estudio prospectivo9 basado en hechos reales y verifi cables, los cuales no deben ser simples conjeturas o supuestos. No obstante ello, se debe tener presente que los criterios de cómo deben ser evaluados los factores a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior no se encuentran establecidos de manera expresa en el Acuerdo ni en el Reglamento Antidumping. 27. La Comisión estableció que el período de investigación para la verifi cación de una presunta amenaza de daño en este caso comprende desde enero de 2004 hasta setiembre de 2007. Asimismo, evaluó la existencia de una presunta amenaza de daño a partir del análisis de los siguientes factores: (i) el desempeño económico de la RPN; (ii) la evolución del volumen de las importaciones de cemento gris; (iii) el efecto que tendría el precio de las importaciones investigadas sobre el precio del cemento gris producido por la industria nacional; y, (iv) la capacidad exportadora de Cemex. 28. Dicho órgano consideró que en el 2008, período en el que se incrementó la importación de los productos en investigación, la RPN mostró un excelente desempeño económico y fi nanciero, pese a la presencia de las importaciones objeto de dumping. En particular, señaló que la producción por la RPN del producto investigado en promedio creció 14,6%; asimismo, los ingresos y la utilidad operativa se incrementaron en 14,56% y 23,67%, respectivamente. Asimismo, independientemente del ritmo acelerado de crecimiento de las importaciones de cemento gris proveniente de la República Dominicana, la reducida participación de mercado que podrían alcanzar estos productos en el año 2009 permitía inferir que la supuesta amenaza de daño alegada por la RPN no se materializaría en el futuro. 29. Al haberse cuestionado este extremo de la resolución apelada, la Sala deberá proceder a analizar cada uno de los factores tomados en cuenta por la Comisión para determinar el presunto daño alegado. III.2.4.1 Evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping 30. Según la información obtenida de la Superintendencia Nacional De Administración Tributaria (SUNAT), las importaciones totales de cemento gris reportadas bajo la subpartida arancelaria 2523.29.00.0010 disminuyeron a una tasa promedio anual equivalente a 0,47% entre los años 2004 y 2006, pero en el período enero – setiembre 2007 estas importaciones crecieron en 78,53% respecto del mismo período del año 2006. Dicho aumento se debió al ingreso significativo de cemento proveniente de República Dominicana e importado por la empresa Latinamerican Trading S.A., así como del producto importado por dicha empresa de otros destinos como Colombia, Chile y Puerto Rico. Gráfi co Nº 1 Evolución de las importaciones totales de cemento gris Pórtland (en TM) 22 800 27 800 32 800 37 800 42 800 47 800 2004 2005 2006 Ene-Set 2007 Fuente: SUNAT Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 31. Cabe señalar que durante el período de investigación, el dinamismo de las importaciones de cemento gris estuvo liderado, en primer lugar, por el ingreso de productos originarios de Colombia –en promedio, entre el 2004 y 2006, estas importaciones representaron alrededor de 91% del total-; sin embargo, ya en julio de 2007, estas representaron un porcentaje menor del total de las importaciones, como resultado del ingreso de cemento dominicano al territorio nacional. De esta manera, entre enero y setiembre de 2007, las importaciones de cemento gris alcanzaron un nivel de 46 373 TM, de los cuales 48,9% provino de Colombia y 37,9% de República Dominicana. 9 Este criterio ha sido recogido por la OMC en el Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “México - Investigación de antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (jmaf) procedente de los Estados Unidos” y el antecedente de la Solución de Diferencias de la OMC denominada “Egipto- Barras de Refuerzo de Acero”. 10 La subpartida arancelaria 2523.29.00.00 corresponde al producto “Cemento Pórtland, excl. Cemento blanco o coloreado artifi cialmente”.