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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de junio de 2010 421281 a compensar al Concesionario será adicionado al Peaje de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicable a los usuarios finales de las Áreas de Demanda 6 y 7. Dicho monto unitario se denomina Peaje Unitario por Compensación. El valor del Peaje Unitario por Compensación se determina conforme a lo establecido en el Procedimiento y atendiendo a la Cláusula Cuarta de la Adenda al contrato BOOT Concesión de Distribución de Gas Natural por Redes de Ductos de Lima y Callao, aprobada por Resolución Suprema Nº 037-2010-EM y suscrita el día 06 de mayo de 2010. Asimismo, la demanda de energía eléctrica a emplear en el cálculo del Peaje Unitario por Compensación para el periodo anual de regulación excepcionalmente comprende los meses de julio de 2010 a abril de 2011, considerando que de acuerdo con el Procedimiento la demanda estimada para el cálculo del Peaje Unitario por Compensación corresponde a la empleada en la regulación de las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión. Con fecha 28 de junio de 2010, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 122-2010-OS/CD se prepublicó el Proyecto de Resolución que aprueba el Peaje Unitario por Compensación; posteriormente, OSINERGMIN convocó a Audiencia Pública para exponer los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el cálculo del Peaje Unitario por Compensación, la cual se realizó de manera descentralizada, en Lima y Callao, el día 03 de junio del 2010. El 11 de junio de 2010 fue la fecha límite para que los interesados en la regulación tarifaria presentaran sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución que fi ja el Peaje Unitario por Compensación, recibiéndose las opiniones y sugerencias de la empresa concesionaria Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “CÁLIDDA”) y la Empresa de Generación de Lima S.A.A. (en adelante “EDEGEL”), las cuales fueron publicadas en la página Web del OSINERGMIN, y cuyo análisis se realizó en el Informe Nº 210-2010-GART. En atención a lo expuesto, corresponde publicar la Resolución que aprueba el primer Peaje Unitario por Compensación, el cual se sustenta en los informes correspondientes emitidos por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que motivan la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. 512101-1 Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. contra la Res. Nº 092-2010-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 171-2010-OS/CD Lima, 24 de junio de 2010 Con fecha 28 de abril de 2010, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 092-2010-OS/CD (en adelante la “Resolución 092”), mediante la cual se aprobó el cálculo del Precio a Nivel Generación de las subestaciones base para la determinación de las tarifas máximas de los usuarios regulados del SEIN y su fórmula de reajuste, aplicables en el período mayo – julio 2010 y su Programa Trimestral de Transferencias. Es contra la Resolución 092 que la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. (en adelante “Edelnor”), ha presentado recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución 092 se aprobó el cálculo del Precio a nivel Generación de las subestaciones base para la determinación de las tarifas máximas de los usuarios regulados del SEIN y su fórmula de reajuste, aplicables en el período mayo – julio 2010 y su Programa Trimestral de Transferencias; Que, con fecha 14 de febrero de 2010, Edelnor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 092; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.1 Sustento del Petitorio Que, señala que en la elaboración de los Cuadros Nº 1 y 2 del Informe Nº 0156-2010-GART, para los meses de noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010 se debe corregir el error material detectado en lo referido a los consumos por concepto de Alumbrado Público. Así, expresa que de la revisión del archivo “L6 Liquidacion y Transferencia Saldos Acumulados Nov09-Feb10.xls” se puede observar que para los meses de noviembre y diciembre de 2009 en el caso de la tarifa 30 del alumbrado público fi gura como energía valores de cero; en tanto para el mes de enero de 2010 indica que los valores que se muestran para la tarifa 30 no serían correctos y por ello adjunta en Anexo A de su recurso el cálculo de sus valores de Alumbrado Público correspondientes; Que, de otro lado, indica que las Barras de Chavarría 220kV y Santa Rosa 220kV forman parte de la Barra de Referencia Lima 220 kV, por lo tanto el factor de pérdidas de potencia y los factores nodales de energía en horas punta y energía en horas fuera de punta que corresponden al título “Desde Subestaciones Base (C)”, deben ser igual a la unidad (1), como ha sido considerado en cálculos previos. No obstante, de la revisión efectuada de los archivos “L1b Calculos PNG y PContrato Diciembre-2009.xls” y “L1c Calculos PNG y PContrato Enero-2010.xls”,que sustentan el cálculo del Precio Equivalente, se observa que para los meses de diciembre 2009 y enero 2010, los valores considerados para los factores indicados en el párrafo anterior, para las Barras Chavarría 220 kV y Santa Rosa 220 kV son diferentes a la unidad, por lo que considera que existe un error material en el cálculo del Precio Equivalente. Que, como consecuencia el petitorio concreto de Edelnor es que OSINERGMIN efectúe la corrección de los errores materiales antes indicados, y como consecuencia se consignen los valores correctos, en los Cuadros Nº 1 y 2 “Monto Facturado Real” y “Monto Facturado Efi ciente” (Nuevos Soles) del Informe Nº 0156-2010-GART; así como en otros cuadros involucrados. 2.2 Análisis de OSINERGMIN Que, se ha verifi cado que para efectos de determinar las facturaciones correspondientes a los meses de noviembre 2009 y diciembre 2009 las cantidades de energía correspondientes al Alumbrado Público para el caso de Edelnor se consideraron iguales a cero debido a que la base de datos del FOSE contenía como información de facturación por dicho concepto el valor de cero conforme a lo reportado en su oportunidad por el propio recurrente. Al respecto, no es posible verifi car los valores que presenta Edelnor en el Anexo A de su recurso por lo cual carecen de fundamento; Que, no obstante lo anterior, es evidente que no es posible que para los meses de noviembre y diciembre de 2009 no se haya efectuado facturación por Alumbrado Público, por lo cual es de aplicación del numeral 6 de la norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD y sus modifi catorias, además de la última información disponible señalada en los formatos y base de datos remitidos en cumplimiento de la Norma “Procedimientos de Aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica