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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de junio de 2010 421287 III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Procedimiento de aplicación de medidas antidumping 15. De conformidad con lo especifi cado en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping3, el procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping a las importaciones de un producto al territorio nacional se inicia con la solicitud presentada por una empresa o grupo de empresas del mercado local que representen cuando menos el 50% de la producción nacional del producto. 16. En el presente caso, la Comisión decidió dar inicio a la investigación solicitada por Cementos Lima y Cemento Andino por la supuesta conducta desleal al comercio internacional generada por las importaciones de cemento gris originarias de República Dominicana, atendiendo a que las empresas solicitantes en el 2006 –año previo a la solicitud- representaron en conjunto 73,25% de la producción nacional de cemento gris. 17. Luego de ello, el órgano investigador procedió a analizar los tres elementos que de presentarse conjuntamente, determinan la imposición de derechos antidumping en este tipo de investigaciones, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de la presunta amenaza de daño; y, (iii) de ser el caso, la existencia de la presunta relación causal entre el dumping y la amenaza de daño a la industria nacional. 18. Ninguno de los elementos de investigación mencionados anteriormente son determinantes por sí solos para que la autoridad nacional decida aplicar derechos antidumping a un determinado producto. De no verifi carse que se cumplen los tres elementos señalados, la solicitud de las representantes de la RPN para que se imponga medidas antidumping será infundada. 19. En relación con la determinación de la existencia de dumping, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping4 establece la necesidad de comparar equitativamente el precio de exportación5 de la empresa o empresas denunciadas y el valor normal6 del producto cuestionado7. 20. Así, la autoridad nacional halló que el precio de exportación FOB del cemento gris producido por Cemex fue de US$ 50,02 por TM para el período abril – setiembre de 2007; mientras que el valor normal calculado fue de US$ 105,31 por TM. Con ello, el margen de dumping8 determinado fue equivalente a 110,53%. 21. En cuanto al segundo factor, referido a la presunta amenaza de daño, la autoridad nacional realizó un estudio prospectivo de hechos previsibles que podrían producirse en el mercado local, debido al ingreso de importaciones de cemento gris dominicano, tomando en cuenta los distintos indicadores económicos y fi nancieros referidos al desenvolvimiento económico de la industria nacional. A partir de ello, la Comisión llegó a la conclusión que no era probable que se materialice la supuesta amenaza de daño alegada por la RPN, por lo que declaró infundada la solicitud. 22. En ese sentido, pese a que el margen de dumping calculado por la primera instancia fue signifi cativamente alto (110,53%), este factor por sí solo no fue sufi ciente para que la Comisión declare fundada la solicitud de la RPN y, en consecuencia, aplique derechos antidumping defi nitivos al cemento gris producido por Cemex proveniente de República Dominicana, pues no se verifi có la existencia de una presunta amenaza de daño para la industria nacional. 23. En vista de ello, Cementos Lima apeló la decisión de la Comisión únicamente en el extremo que determinó que no existe una presunta amenaza de daño hacia la RPN por parte de las importaciones de cemento gris proveniente de República Dominicana y producido por Cemex, por lo que, en los acápites siguientes, la Sala deberá analizar los argumentos formulados por las apelantes con la finalidad de determinar si corresponde modificar la resolución apelada en dicho extremo. III.2. Presunta amenaza de daño 24. Para determinar la existencia de una amenaza de daño a la RPN, la autoridad nacional debe determinar si el ingreso de los productos denunciados está afectando el desempeño de la RPN y/o si en el futuro podría producirse esta afectación o agravarse, en caso se decida no imponer los derechos antidumping solicitados. En este tipo de investigación la autoridad investigadora no solo debe analizar los indicadores económicos y fi nancieros del mercado en el período de investigación establecido, sino que también deberá considerar otros elementos que permitan proyectar la situación futura del mercado, ante el ingreso de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre la RPN. 25. Para determinar los posibles efectos que han generado y/o generarían las importaciones del producto en investigación sobre la RPN, la autoridad nacional debe analizar los factores establecidos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, el cual señala lo siguiente: 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. (…) 5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas sufi cientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifi quen la iniciación de una investigación. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. (…)” 5 Se entiende como precio de exportación el precio de transacción al que el fabricante extranjero vende el producto en cuestión al importador nacional. 6 El valor normal es el precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales cuando este es destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 8 El cálculo del margen de dumping se realiza conforme a la siguiente fórmula: Valor normal - Precio de exportación Precio de exportación