Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2010 (26/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, sabado 26 de junio de 2010

NORMAS LEGALES
DE LAS CUESTIONES EN III.2. Presunta amenaza de dano

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III. ANALISIS DISCUSION

III.1. Procedimiento de aplicacion de medidas antidumping 15. De conformidad con lo especificado en el articulo 5 del Acuerdo Antidumping3, el procedimiento de investigacion para la imposicion de derechos antidumping a las importaciones de un producto al territorio nacional se inicia con la solicitud presentada por una empresa o grupo de empresas del MORDAZA local que representen cuando menos el 50% de la produccion nacional del producto. 16. En el presente caso, la Comision decidio dar inicio a la investigacion solicitada por Cementos MORDAZA y Cemento MORDAZA por la supuesta conducta desleal al comercio internacional generada por las importaciones de cemento gris originarias de Republica Dominicana, atendiendo a que las empresas solicitantes en el 2006 ­ano previo a la solicitud- representaron en conjunto 73,25% de la produccion nacional de cemento gris. 17. Luego de ello, el organo investigador procedio a analizar los tres elementos que de presentarse conjuntamente, determinan la imposicion de derechos antidumping en este MORDAZA de investigaciones, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de la presunta amenaza de dano; y, (iii) de ser el caso, la existencia de la presunta relacion causal entre el dumping y la amenaza de dano a la industria nacional. 18. Ninguno de los elementos de investigacion mencionados anteriormente son determinantes por si solos para que la autoridad nacional decida aplicar derechos antidumping a un determinado producto. De no verificarse que se cumplen los tres elementos senalados, la solicitud de las representantes de la RPN para que se imponga medidas antidumping sera infundada. 19. En relacion con la determinacion de la existencia de dumping, el articulo 2.4 del Acuerdo Antidumping4 establece la necesidad de comparar equitativamente el precio de exportacion5 de la empresa o empresas denunciadas y el valor normal6 del producto cuestionado7. 20. Asi, la autoridad nacional hallo que el precio de exportacion FOB del cemento gris producido por Cemex fue de US$ 50,02 por TM para el periodo MORDAZA ­ setiembre de 2007; mientras que el valor normal calculado fue de US$ 105,31 por TM. Con ello, el margen de dumping8 determinado fue equivalente a 110,53%. 21. En cuanto al MORDAZA factor, referido a la presunta amenaza de dano, la autoridad nacional realizo un estudio prospectivo de hechos previsibles que podrian producirse en el MORDAZA local, debido al ingreso de importaciones de cemento gris dominicano, tomando en cuenta los distintos indicadores economicos y financieros referidos al desenvolvimiento economico de la industria nacional. A partir de ello, la Comision llego a la conclusion que no era probable que se materialice la supuesta amenaza de dano alegada por la RPN, por lo que declaro infundada la solicitud. 22. En ese sentido, pese a que el margen de dumping calculado por la primera instancia fue significativamente alto (110,53%), este factor por si solo no fue suficiente para que la Comision declare fundada la solicitud de la RPN y, en consecuencia, aplique derechos antidumping definitivos al cemento gris producido por Cemex proveniente de Republica Dominicana, pues no se verifico la existencia de una presunta amenaza de dano para la industria nacional. 23. En vista de ello, Cementos MORDAZA apelo la decision de la Comision unicamente en el extremo que determino que no existe una presunta amenaza de dano hacia la RPN por parte de las importaciones de cemento gris proveniente de Republica Dominicana y producido por Cemex, por lo que, en los acapites siguientes, la Sala debera analizar los argumentos formulados por las apelantes con la finalidad de determinar si corresponde modificar la resolucion apelada en dicho extremo.

24. Para determinar la existencia de una amenaza de dano a la RPN, la autoridad nacional debe determinar si el ingreso de los productos denunciados esta afectando el desempeno de la RPN y/o si en el futuro podria producirse esta afectacion o agravarse, en caso se decida no imponer los derechos antidumping solicitados. En este MORDAZA de investigacion la autoridad investigadora no solo debe analizar los indicadores economicos y financieros del MORDAZA en el periodo de investigacion establecido, sino que tambien debera considerar otros elementos que permitan proyectar la situacion futura del MORDAZA, ante el ingreso de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre la RPN. 25. Para determinar los posibles efectos que han generado y/o generarian las importaciones del producto en investigacion sobre la RPN, la autoridad nacional debe analizar los factores establecidos en el articulo 3.7 del Acuerdo Antidumping, el cual senala lo siguiente:

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 5.- Iniciacion y procedimiento de la investigacion.5.4 No se iniciara una investigacion de conformidad con el parrafo 1 si las autoridades no han determinado, basandose en el examen del grado de apoyo o de oposicion a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la MORDAZA de produccion nacional. La solicitud se considerara hecha "por la MORDAZA de produccion nacional o en nombre de ella" cuando este apoyada por productores nacionales cuya produccion conjunta represente mas del 50 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la parte de la MORDAZA de produccion nacional que manifieste su apoyo o su oposicion a la solicitud. No obstante, no se iniciara ninguna investigacion cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la MORDAZA de produccion nacional. (...) 5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigacion sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la MORDAZA de produccion nacional o en nombre de MORDAZA para que se inicie dicha investigacion, solo la llevara adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del dano y de la relacion causal, conforme a lo indicado en el parrafo 2, que justifiquen la iniciacion de una investigacion. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping.2.4 Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo mas proximas posible. Se tendran debidamente en cuenta en cada caso, segun sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacion, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracteristicas fisicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambien se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. (...)" Se entiende como precio de exportacion el precio de transaccion al que el fabricante extranjero vende el producto en cuestion al importador nacional. El valor normal es el precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales cuando este es destinado al consumo en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping.2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. El calculo del margen de dumping se realiza conforme a la siguiente formula:
Valor normal - Precio de exportacion Precio de exportacion

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