Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2010 (01/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 1 de marzo de 2010

motivaron su imposicion. Anade, que conforme el Tribunal Constitucional lo ha establecido, la detencion preventiva debe entenderse que solo procede en los casos que mas alla de que existan indicios o medios probatorios que vinculen razonablemente al inculpado con la comision del hecho delictivo y el quantum de la eventual pena a imponerse, exista peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, en ese sentido del analisis de lo actuado en el MORDAZA se llego a la conclusion razonada que ya no ameritaba mas, que los procesados continuasen privados de su MORDAZA, toda vez que se encontraba cuestionado el requisito de prueba suficiente como sustento fundamental de toda detencion y se habian enervado los requisitos de peligro procesal o perturbacion de la actividad probatoria, al haberse acreditado su arraigo en la comunidad. 6. El Mandado de Detencion es la medida cautelar de caracter personal que implica la privacion de la MORDAZA de un sujeto imputado de la comision de un delito, por disposicion de la autoridad judicial, en el MORDAZA de un MORDAZA de naturaleza penal, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado al MORDAZA penal y alcanzar los objetivos del mismo. Segun el articulo 135º del Codigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 638, para su imposicion se requiere: a) suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado con el delito, b) gravedad de la pena probable y, c) peligro de fuga o de perturbacion de la actividad probatoria. 7. Como correlato de la medida excepcional de Detencion, se encuentra el derecho del propio imputado de solicitar, y la facultad del Juez de decretar de oficio, la revocatoria de dicha privacion de MORDAZA y su variacion por la de comparecencia, siempre que "nuevos actos de investigacion pongan en cuestion la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida". Este derecho y facultad se encuentran previstos y regulados expresamente en el ultimo parrafo del articulo 135° y en el articulo 143° del Codigo Procesal Penal. 8. En tal sentido, nos encontramos frente a un supuesto normativo MORDAZA y expreso que exige que para que el mandato de detencion sea revocado por el Juez, debe actuarse nuevos elementos probatorios que cuestionen o desvirtuen la suficiencia probatoria que justifico la privacion de MORDAZA decretada inicialmente. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el Juez MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al revocar el mandato de detencion ordenado contra los procesados MORDAZA MORDAZA Carrero, Pepe Geiser MORDAZA Sahuan y MORDAZA Eli Mera MORDAZA, sustento sus resoluciones del fechas 17.01.2006 (fs. 21/23) y 13.03.2006 (fs. 24/25), en una nueva evaluacion de los elementos de juicio actuados durante la investigacion preliminar y en las declaraciones de los propios encausados en la etapa de instruccion, lo cual de manera alguna podrian ser consideradas como "nuevos actos de investigacion", que desvirtuen la suficiencia probatoria que motivo al Juez de la causa imponer la medida de detencion, mas aun si de los propios pronunciamientos judiciales se advierte que las declaraciones de los encausados eran contradictorias. 9. En el mismo sentido, resulta evidente que la informacion incorporada al MORDAZA consistente en la determinacion del domicilio y trabajo conocidos de los encausados, asi como la conducta y la aceptacion de los vecinos de sus lugares de residencia, no resultan idoneos ni suficientes para desvirtuar la presuncion de peligro procesal de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, pues tales circunstancias tambien fueron evaluadas al imponerse la medida, mas aun si se tiene en cuenta que ni el domicilio o el trabajo conocidos, como tampoco la aceptacion de la poblacion, fueron lo suficientemente influyentes para impedirles cometer el grave hecho delictivo que se les atribuye, siendo evidente que lo unico que pretendian los encausados en mencion era lograr su MORDAZA transitoria a fin de rehuir la accion de la justicia. 10. Las circunstancias MORDAZA senaladas desvirtuan que el Juez denunciado MORDAZA actuado en el ejercicio

regular e independiente de su funcion jurisdiccional, pues esta independencia no otorga a los magistrados la facultad de resolver en la forma que estimen mas conveniente a sus intereses o a los de las partes de un MORDAZA, sino, que constituye una garantia ante cualquier interferencia, intromision, o presion interna o externa; por tanto, si bien los jueces en su actuacion judicial deben actuar con independencia y con arreglo a su criterio de conciencia, tal aplicacion no debe apartarse ni contravenir el texto expreso de las leyes, por cuanto en estas se encuentran regulados los derechos y deberes de las partes, incluyendo la actuacion funcional de los jueces, asi como la conducta de los ciudadanos en general y por tanto constituyen una garantia para estos y son la base de la seguridad juridica de un pais. Siendo asi, resulta evidente que el Juez MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al decretar la variacion de la medida de detencion por la de comparecencia restringida de los encausados MORDAZA MORDAZA Carrero, Pepe Geiser MORDAZA Sahuan y MORDAZA Eli Mera MORDAZA, vulnero el texto MORDAZA y expreso del articulo 135° del Codigo Procesal Penal, que establece los requisitos para la revocatoria del mandato de detencion, por lo que su conducta reune los presupuestos de configuracion del delito de Prevaricato, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la accion penal, a efecto de llevarse a cabo una exhaustiva investigacion judicial. 11.- En cuanto a los cargos formulados por la comision del delito de Encubrimiento Personal, resulta evidente que la indebida variacion de de la medida de detencion por la de comparecencia restringida de los encausados MORDAZA MORDAZA Carrero, Pepe Geiser MORDAZA Sahuan y MORDAZA Eli Mera MORDAZA, a traves de las ilegales resoluciones del 17.01.2006 y 13.03.2006, expedidas por el investigado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, constituyo un mecanismo orientado a evitar la sujecion de los encausados al MORDAZA penal, producto de lo cual, luego de su liberacion, no volvieron a concurrir al MORDAZA, por lo que se ha tenido que reservar el juzgamiento y disponer su captura (segun se desprende de la parte final de la sentencia de fs.71/77), lo cual determina que el referido magistrado habria incurrido en la comision del delito previsto en el articulo 404° del Codigo Penal, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la accion penal tambien por este delito. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de San MORDAZA - Moyabamba a fs. 81/87, y, a tenor de lo previsto en el articulo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Organica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 60º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su condicion de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de MORDAZA, por la presunta comision de los delitos de Prevaricato y Encubrimiento Personal. Remitase los actuados al Fiscal competente para el ejercicio de la accion penal. Articulo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolucion a los senores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, al Fiscal Supremo de la Fiscalia Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de San MORDAZA - Moyobamba, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de San MORDAZA, a la Oficina de Registro de Fiscales y a los interesados para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA ECHAIZ MORDAZA Fiscal de la Nacion 462406-1

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