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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2010 (01/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414882 motivaron su imposición. Añade, que conforme el Tribunal Constitucional lo ha establecido, la detención preventiva debe entenderse que sólo procede en los casos que más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculen razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y el quantum de la eventual pena a imponerse, exista peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, en ese sentido del análisis de lo actuado en el proceso se llegó a la conclusión razonada que ya no ameritaba más, que los procesados continuasen privados de su libertad, toda vez que se encontraba cuestionado el requisito de prueba sufi ciente como sustento fundamental de toda detención y se habían enervado los requisitos de peligro procesal o perturbación de la actividad probatoria, al haberse acreditado su arraigo en la comunidad. 6. El Mandado de Detención es la medida cautelar de carácter personal que implica la privación de la libertad de un sujeto imputado de la comisión de un delito, por disposición de la autoridad judicial, en el marco de un proceso de naturaleza penal, con la fi nalidad de asegurar la presencia del imputado al proceso penal y alcanzar los objetivos del mismo. Según el artículo 135º del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 638, para su imposición se requiere: a) sufi cientes elementos probatorios que vinculen al imputado con el delito, b) gravedad de la pena probable y, c) peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. 7. Como correlato de la medida excepcional de Detención, se encuentra el derecho del propio imputado de solicitar, y la facultad del Juez de decretar de ofi cio, la revocatoria de dicha privación de libertad y su variación por la de comparecencia, siempre que “nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. Este derecho y facultad se encuentran previstos y regulados expresamente en el último párrafo del artículo 135° y en el artículo 143° del Código Procesal Penal. 8. En tal sentido, nos encontramos frente a un supuesto normativo claro y expreso que exige que para que el mandato de detención sea revocado por el Juez, debe actuarse nuevos elementos probatorios que cuestionen o desvirtúen la sufi ciencia probatoria que justifi có la privación de libertad decretada inicialmente. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el Juez Ismael Quispe Tenorio, al revocar el mandato de detención ordenado contra los procesados Medardo Tapia Carrero, Pepe Geiser Salazar Sahuan y Joel Eli Mera Naval, sustentó sus resoluciones del fechas 17.01.2006 (fs. 21/23) y 13.03.2006 (fs. 24/25), en una nueva evaluación de los elementos de juicio actuados durante la investigación preliminar y en las declaraciones de los propios encausados en la etapa de instrucción, lo cual de manera alguna podrían ser consideradas como “nuevos actos de investigación”, que desvirtúen la sufi ciencia probatoria que motivó al Juez de la causa imponer la medida de detención, más aún si de los propios pronunciamientos judiciales se advierte que las declaraciones de los encausados eran contradictorias. 9. En el mismo sentido, resulta evidente que la información incorporada al proceso consistente en la determinación del domicilio y trabajo conocidos de los encausados, así como la conducta y la aceptación de los vecinos de sus lugares de residencia, no resultan idóneos ni sufi cientes para desvirtuar la presunción de peligro procesal de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, pues tales circunstancias también fueron evaluadas al imponerse la medida, más aún si se tiene en cuenta que ni el domicilio o el trabajo conocidos, como tampoco la aceptación de la población, fueron lo sufi cientemente infl uyentes para impedirles cometer el grave hecho delictivo que se les atribuye, siendo evidente que lo único que pretendían los encausados en mención era lograr su libertad transitoria a fi n de rehuir la acción de la justicia. 10. Las circunstancias antes señaladas desvirtúan que el Juez denunciado haya actuado en el ejercicio regular e independiente de su función jurisdiccional, pues esta independencia no otorga a los magistrados la facultad de resolver en la forma que estimen más conveniente a sus intereses o a los de las partes de un proceso, sino, que constituye una garantía ante cualquier interferencia, intromisión, o presión interna o externa; por tanto, si bien los jueces en su actuación judicial deben actuar con independencia y con arreglo a su criterio de conciencia, tal aplicación no debe apartarse ni contravenir el texto expreso de las leyes, por cuanto en éstas se encuentran regulados los derechos y deberes de las partes, incluyendo la actuación funcional de los jueces, así como la conducta de los ciudadanos en general y por tanto constituyen una garantía para éstos y son la base de la seguridad jurídica de un país. Siendo así, resulta evidente que el Juez Ismael Quispe Tenorio, al decretar la variación de la medida de detención por la de comparecencia restringida de los encausados Medardo Tapia Carrero, Pepe Geiser Salazar Sahuan y Joel Eli Mera Naval, vulneró el texto claro y expreso del artículo 135° del Código Procesal Penal, que establece los requisitos para la revocatoria del mandato de detención, por lo que su conducta reúne los presupuestos de confi guración del delito de Prevaricato, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la acción penal, a efecto de llevarse a cabo una exhaustiva investigación judicial. 11.- En cuanto a los cargos formulados por la comisión del delito de Encubrimiento Personal, resulta evidente que la indebida variación de de la medida de detención por la de comparecencia restringida de los encausados Medardo Tapia Carrero, Pepe Geiser Salazar Sahuan y Joel Eli Mera Naval, a través de las ilegales resoluciones del 17.01.2006 y 13.03.2006, expedidas por el investigado Ismael Quispe Tenorio, constituyó un mecanismo orientado a evitar la sujeción de los encausados al proceso penal, producto de lo cual, luego de su liberación, no volvieron a concurrir al proceso, por lo que se ha tenido que reservar el juzgamiento y disponer su captura (según se desprende de la parte fi nal de la sentencia de fs.71/77), lo cual determina que el referido magistrado habría incurrido en la comisión del delito previsto en el artículo 404° del Código Penal, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la acción penal también por este delito. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín - Moyabamba a fs. 81/87, y, a tenor de lo previsto en el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el magistrado Ismael Quispe Tenorio en su condición de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Rioja, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Encubrimiento Personal. Remítase los actuados al Fiscal competente para el ejercicio de la acción penal. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín - Moyobamba, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 462406-1