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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414875 Décimo Séptimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 9 que “El juez debe comportarse con el decoro y respetabilidad que corresponden a su alta investidura. En particular debe evitar: (iii) ingerir sin moderación bebidas alcohólicas”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 15 de octubre de 2009, sin la presencia de los señores Consejeros, doctores Maximiliano Cárdenas Díaz y Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la aplicación del principio ne bis in idem solicitado por el doctor Segundo Penas Sandoval. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Segundo Penas Sandoval, por su actuación como Juez Integrante del Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título de Juez Especializado en lo Penal al magistrado destituido, doctor Segundo Penas Sandoval. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES 461716-1 Dan por concluido proceso disciplinario seguido a magistrado por su actuación como Vocal de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 004-2010-PCNM P.D N° 031-2008-CNM San Isidro, 22 de enero de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 031-2008-CNM seguido al doctor Ivo Raúl Manrique Borrero, por su actuación como Vocal de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 166-2008-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Ivo Raúl Manrique Borrero, por su actuación como Vocal de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo.- Que, se imputa al doctor Ivo Manrique Borrero, el haber expedido la sentencia de 10 de mayo de 2006, en el proceso penal seguido contra Oviedo Manases Gálvez Alvarez y otros, por delito de usurpación agravada y daños en agravio de Carlos Angel Acuña Bardales y otros, expediente N° 645-2005, sin haber valorado debidamente la prueba aportada, no habiendo efectuado una motivación acorde con los hechos y lo actuado en el proceso, infringiendo con ello el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso de conformidad con el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, respecto al cargo imputado el doctor Ivo Raúl Manrique Borrero alega lo siguiente: Refiere que en el año 2006, en su condición de Vocal de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura conoció el Expediente N° 645-2005, referido al proceso penal seguido contra Oviedo Manases Gálvez Álvarez y otros, por el delito de usurpación agravada en agravio de Carlos Ángel Acuña Bardales y otros, en el cual, por mayoría conjuntamente con el señor Vocal ya fallecido Francisco More López -ponente del mencionado expediente- revocaron la sentencia condenatoria procedente del Juzgado Penal de Ayabaca contra los referidos encausados, por delito de usurpación; Que, el magistrado procesado señala que para fi rmar conjuntamente con el doctor More López la resolución cuestionada tuvo en cuenta el informe oral del abogado de los encausados Oscar Niño Celis y lo actuado en el expediente, particularmente en el Acta de Ministración de Posesión a favor de los agraviados efectuada por el Juez de Paz, en la que se consignó la ministración de posesión mas no el desalojo a quienes habían perdido una causa civil de la cual emanaba esa orden de ministración de posesión previo desalojo; Agrega que en dicha Acta las personas que la suscribieron fueron los campesinos (quienes eran iletrados y cuyas fi rmas apenas eran notorias), el Juez de Paz y los policías que intervienen en la diligencia, pero no se consigna en la misma, que se instruye a esos supuestos desalojados a no regresar al predio ni tampoco las circunstancias en que se está llevando a cabo el desalojo previo a la ministración de posesión provisional a favor de los agraviados, si fue pacífi camente, aceptando la decisión o si hubo resistencia; Señala que tanto para el Vocal More López (ya fallecido) como para él, no hubo desalojo previo y en consecuencia mal pueden haber usurpado un bien que estaban poseyendo y del cual no habían sido lanzados; agregando, que esta situación surge porque el Juez de Paz que hizo la diligencia, no tenía la sufi ciente preparación para llevarla a cabo, ya que la misma debió haberla hecho el Juez Civil de la causa; Manifi esta también que es en base al Acta de Ministración, que la parte agraviada denuncia a todos los campesinos como usurpadores, es decir, como si ellos hubieran sido expulsados físicamente del predio y habrían puesto resistencia para salir de las tierras agrícolas en confl icto, donde no sólo se siembra cultivos de arroz, maíz amarillo duro, sino cultivos que demandan mucho más tiempo, como es la yuca y el plátano, conforme se constató en el Informe Técnico Pericial de la Ofi cina Agraria de Palmas; Asimismo, en lo atinente al hecho de no haber valorado debidamente la prueba aportada y por tanto no haber efectuado una motivación acorde con los hechos y las pruebas actuadas en el Expediente N° 645-2005, el