Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2010 (01/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414870 ii. Carta Notarial USEG-0461-2008 de fecha 29 de diciembre de 2008. 13. Mediante la primera de ellas, la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de 15 días calendario cumpla las obligaciones laborales a su cargo, esto es, el pago de las remuneraciones, aportaciones a la AFP, liquidaciones de benefi cios sociales, remuneraciones vacacionales y la entrega de uniformes a su personal. Dicha carta fue diligenciada notarialmente y en su dorso se aprecia la correspondiente certifi cación del Notario de Lima Julio Antonio del Pozo Valdez, dando cuenta que fue entregada al Contratista el 11 de diciembre de 2008. 14. Al persistir el incumplimiento de dichas obligaciones contractuales, a través de la segunda misiva la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato Nº OFP- 7910204-NF. Esta carta también cuenta con la correspondiente certifi cación notarial de su diligenciamiento, siendo que fue entregada el 29 de diciembre de 2008 en el domicilio del Contratista. 15. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. Asimismo, conforme a lo informado por la Dirección de Arbitraje Administrativo, la resolución del contrato no ha sido sometida a proceso arbitral alguno, quedando consentida. 16. Consecuentemente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante el Contrato Nº OFP-7910204-NF, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 17. De otro lado, es pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 18. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº OFP-7910204-NF, luego de transcurrido el plazo otorgado en la carta de requerimiento (Carta Notarial USEG-0436-2008) ha persistido en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 19. Al respecto, es preciso indicar que, a tenor de lo establecido en el Cláusula Quinta del Contrato Nº OFP- 7910204-NF, referida a los derechos y obligaciones del Contratista, era responsabilidad de éste efectuar en forma oportuna el pago de sus haberes al personal bajo su cargo, lo cual incluía el pago de sueldos, jornales y benefi cios sociales, vacaciones, gratifi caciones, indemnizaciones por accidentes de trabajo, ONP o AFP, CTS, aportaciones de Ley, seguros tributos y demás obligaciones según la legislación laboral vigente. De igual manera, se señaló que el personal del Contratista debía cumplir sus labores en forma permanente y obligatoria, correctamente uniformado, siendo que el vestuario y equipos completos serían entregados por el Contratista a todo su personal. De otro lado, en la Cláusula Octava del referido contrato, intitulado Resolución de Contrato, se acordó que el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del personal destacado a la Entidad era causal de resolución imputable al Contratista. 20. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor9. 21. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de habérsele notifi cado el 05 de noviembre de 2009, vía publicación en el diario ofi cial El Peruano, conforme obra en autos10. 22. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 23. A este respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 24. Ahora bien, se advierte que la infracción materia de análisis se ha cometido durante la ejecución del servicio adjudicado a favor del Contratista, por lo que corresponde aplicarle la sanción correspondiente a cada una de las consorciadas, asistiéndoles responsabilidad administrativa solidaria. 25. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento11. 26. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que 9 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 10 Dicha publicación obra en el folios 170 del expediente. 11 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.