Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2010 (01/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414877 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 214-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 068-2010-CNM San Isidro, 22 de febrero de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Segundo Penas Sandoval contra la Resolución N° 214-2009-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 214-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Segundo Penas Sandoval por su actuación como Juez Integrante del Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo.- Que, el 16.12.09, el doctor Penas Sandoval interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que las faltas imputadas en el artículo 201 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han dejado de ser tales al haberse derogado y no estar expresa ni tácitamente consideradas como conductas sancionables en la vigente Ley de Carrera Judicial – Ley N° 29277; Tercero.- Que, asimismo, el procesado señala que actualmente las conductas imputadas no se encuentran tipifi cadas de manera expresa como conductas pasibles de sanción en los artículos 46 a 48 de la Ley de Carrera Judicial, ni en alguna otra norma con rango de ley, por lo que se estaría atentando contra los principios de tipicidad y legalidad; Cuarto.- Que, por otro lado, el doctor Penas Sandoval alega que de conformidad con el artículo 230 inciso 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en su caso opera la retroactividad benigna por cuanto la Ley de Carrera Judicial vigente y que derogó expresamente los artículos 201 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le es más favorable por cuanto no contempla que el “atentar públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o instigar o alentar reacciones públicas contra el mismo” y la “notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo” sean actualmente faltas administrativas; agregando, que de conformidad con el artículo 51 de dicha ley “las faltas muy graves se sancionan con suspensión o con destitución” al contrario del derogado artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no permitía esta opcionalidad sino que tasaba la sanción que debía ser inexorablemente la destitución, por lo que el Consejo puede imponerle una sanción de menor gravedad a la destitución, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario; Quinto.- Que, el procesado también alega que la acción de atentar o instigar o alentar reacciones públicas deben ser necesariamente dolosas, siendo que en el presente caso el presunto atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial se ha generado involuntariamente, pues en ningún caso ha sido su intención menoscabar la respetabilidad del Poder Judicial, agregando que todo fue producto de un acto culposo; Sexto.- Que, asimismo, el procesado afi rma que el hecho imputado descrito en el derogado artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo” está constituido por una forma de actuar repetitiva, reiterativa, por lo que no se puede señalar que una persona tenga tal conducta, vicio o costumbre en mérito a un solo hecho; Séptimo.- Que, por otro lado, el recurrente señala que la Resolución N° 076-2003-PCNM, de 25.09.03, correspondiente al doctor E.B.S y que el Consejo lo ha consignado a modo de precedente, no es tal, puesto que tiene circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores totalmente distintas a su caso y que agravaron la responsabilidad de dicho magistrado; Octavo.- Que, asimismo, el doctor Penas Sandoval señala que dicho caso no es un precedente administrativo, puesto que sólo narra los hechos fácticos y fundamenta jurídicamente la decisión, pero no hace ninguna interpretación respecto al caso concreto, con carácter general de modo expreso, por lo que al no tener la calidad de precedente no se debe aplicar analógicamente para otro caso, sólo porque ambas tengan alguna (s) características similares; Noveno.- Que, el magistrado también señala que la resolución impugnada no está debidamente motivada puesto que los hechos que se le imputan son atípicos y deberían adecuarse a la Ley de Carrera Judicial por ser la más favorable, puesto que permite que las faltas graves puedan ser sancionadas con suspensión o destitución; agregando, que la resolución impugnada no motiva por qué no se aplicó, ni se adecuó, ni se consideró el artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial, puesto que prevé la posibilidad que ante una falta grave no tenga que ser necesariamente sancionado con destitución, siendo opcional la suspensión; Décimo.- Que, asimismo, el recurrente señala que la sanción de destitución no resulta razonable ni proporcional en relación al fi n público a cautelar, ni tampoco ha tenido en cuenta criterios como la existencia de intencionalidad, la circunstancialidad del hecho, la reiteración, reincidencia, menos aún habitualidad, ni el principio de razonabilidad del procedimiento administrativo y de la potestad sancionadora establecida en el artículo 230 inciso 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Décimo Primero.- Que, fi nalmente, el doctor Penas Sandoval afi rma que la Jefa de la OCMA vulneró su derecho de defensa, inmediación y debido proceso, puesto que no le permitió ser oído antes de emitir su pronunciamiento de fondo, de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el Consejo debió devolver los actuados para ser oído directamente por la Jefa de la OCMA antes de emitir su resolución fi nal en la instancia del Poder Judicial y en caso de resolverse la nulidad por el motivo que expone u otro como la insufi ciente motivación, solicita se disponga se retrotraiga el proceso a la fecha del acto que motivó dicha nulidad disponiéndose ser oído por la persona a cargo de la Jefatura de la OCMA; Décimo Segundo.- Que, el 22.01.10, el recurrente presenta un escrito en el que hace alusión a los reconocimientos obtenidos en su labor de Juez, así como su labor como docente universitario, como investigador jurídico y reitera lo expuesto en su escrito de reconsideración en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de destitución; Décimo Tercero.- Que, en cuanto al hecho que la Ley de Carrera Judicial ha derogado los artículos 201, 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que de conformidad con el artículo 51 de la citada Ley las faltas muy graves pueden ser sancionadas con suspensión o destitución, cabe señalar, que el artículo 230 inciso 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, señala como uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa el de irretroactividad, por el que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”, esto es, que todos los hechos que constituyen inconducta funcional del magistrado ocurridos con anterioridad al 7.05.09, en que entró en vigencia la Ley de Carrera Judicial N° 29277 se rigen por la legislación anterior, salvo que el hecho esté penado administrativamente con una sanción menor caso en el cual se aplica retroactivamente lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial; Décimo Cuarto.- Que, el principio de la aplicación inmediata de la ley, conocido como teoría de los hechos