Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2010 (01/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, lunes 1 de marzo de 2010

NORMAS LEGALES

414877

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 214-2009-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 068-2010-CNM San MORDAZA, 22 de febrero de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA Penas MORDAZA contra la Resolucion N° 214-2009-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N° 214-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo al doctor MORDAZA Penas MORDAZA por su actuacion como Juez Integrante del Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo.- Que, el 16.12.09, el doctor Penas MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente alegando que las faltas imputadas en el articulo 201 numerales 2 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial han dejado de ser tales al haberse derogado y no estar expresa ni tacitamente consideradas como conductas sancionables en la vigente Ley de MORDAZA Judicial ­ Ley N° 29277; Tercero.- Que, asimismo, el procesado senala que actualmente las conductas imputadas no se encuentran tipificadas de manera expresa como conductas pasibles de sancion en los articulos 46 a 48 de la Ley de MORDAZA Judicial, ni en alguna otra MORDAZA con rango de ley, por lo que se estaria atentando contra los principios de tipicidad y legalidad; Cuarto.- Que, por otro lado, el doctor Penas MORDAZA alega que de conformidad con el articulo 230 inciso 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en su caso opera la retroactividad MORDAZA por cuanto la Ley de MORDAZA Judicial vigente y que derogo expresamente los articulos 201 y 210 de la Ley Organica del Poder Judicial le es mas favorable por cuanto no contempla que el "atentar publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o instigar o alentar reacciones publicas contra el mismo" y la "notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo" MORDAZA actualmente faltas administrativas; agregando, que de conformidad con el articulo 51 de dicha ley "las faltas muy graves se sancionan con suspension o con destitucion" al contrario del derogado articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial que no permitia esta opcionalidad sino que tasaba la sancion que debia ser inexorablemente la destitucion, por lo que el Consejo puede imponerle una sancion de menor gravedad a la destitucion, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario; Quinto.- Que, el procesado tambien alega que la accion de atentar o instigar o alentar reacciones publicas deben ser necesariamente dolosas, siendo que en el presente caso el presunto atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial se ha generado involuntariamente, pues en ningun caso ha sido su intencion menoscabar la respetabilidad del Poder Judicial, agregando que todo fue producto de un acto culposo; Sexto.- Que, asimismo, el procesado afirma que el hecho imputado descrito en el derogado articulo 201 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial "por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo" esta constituido por una forma de actuar repetitiva, reiterativa, por lo que no se puede senalar que una persona tenga tal conducta, vicio o costumbre en merito a un solo hecho; Septimo.- Que, por otro lado, el recurrente senala

que la Resolucion N° 076-2003-PCNM, de 25.09.03, correspondiente al doctor E.B.S y que el Consejo lo ha consignado a modo de precedente, no es tal, puesto que tiene circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores totalmente distintas a su caso y que agravaron la responsabilidad de dicho magistrado; Octavo.- Que, asimismo, el doctor Penas MORDAZA senala que dicho caso no es un precedente administrativo, puesto que solo narra los hechos facticos y fundamenta juridicamente la decision, pero no hace ninguna interpretacion respecto al caso concreto, con caracter general de modo expreso, por lo que al no tener la calidad de precedente no se debe aplicar analogicamente para otro caso, solo porque MORDAZA tengan alguna (s) caracteristicas similares; Noveno.- Que, el magistrado tambien senala que la resolucion impugnada no esta debidamente motivada puesto que los hechos que se le imputan son atipicos y deberian adecuarse a la Ley de MORDAZA Judicial por ser la mas favorable, puesto que permite que las faltas graves puedan ser sancionadas con suspension o destitucion; agregando, que la resolucion impugnada no motiva por que no se aplico, ni se adecuo, ni se considero el articulo 51 de la Ley de MORDAZA Judicial, puesto que preve la posibilidad que ante una falta grave no tenga que ser necesariamente sancionado con destitucion, siendo opcional la suspension; Decimo.- Que, asimismo, el recurrente senala que la sancion de destitucion no resulta razonable ni proporcional en relacion al fin publico a cautelar, ni tampoco ha tenido en cuenta criterios como la existencia de intencionalidad, la circunstancialidad del hecho, la reiteracion, reincidencia, menos aun habitualidad, ni el MORDAZA de razonabilidad del procedimiento administrativo y de la potestad sancionadora establecida en el articulo 230 inciso 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Decimo Primero.- Que, finalmente, el doctor Penas MORDAZA afirma que la Jefa de la OCMA vulnero su derecho de defensa, inmediacion y debido MORDAZA, puesto que no le permitio ser oido MORDAZA de emitir su pronunciamiento de fondo, de conformidad con el articulo 203 de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que el Consejo debio devolver los actuados para ser oido directamente por la Jefa de la OCMA MORDAZA de emitir su resolucion final en la instancia del Poder Judicial y en caso de resolverse la nulidad por el motivo que expone u otro como la insuficiente motivacion, solicita se disponga se retrotraiga el MORDAZA a la fecha del acto que motivo dicha nulidad disponiendose ser oido por la persona a cargo de la Jefatura de la OCMA; Decimo Segundo.- Que, el 22.01.10, el recurrente presenta un escrito en el que hace alusion a los reconocimientos obtenidos en su labor de Juez, asi como su labor como docente universitario, como investigador juridico y reitera lo expuesto en su escrito de reconsideracion en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sancion de destitucion; Decimo Tercero.- Que, en cuanto al hecho que la Ley de MORDAZA Judicial ha derogado los articulos 201, 210 y 211 de la Ley Organica del Poder Judicial y que de conformidad con el articulo 51 de la citada Ley las faltas muy graves pueden ser sancionadas con suspension o destitucion, cabe senalar, que el articulo 230 inciso 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, senala como uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa el de irretroactividad, por el que "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables", esto es, que todos los hechos que constituyen inconducta funcional del magistrado ocurridos con anterioridad al 7.05.09, en que entro en vigencia la Ley de MORDAZA Judicial N° 29277 se rigen por la legislacion anterior, salvo que el hecho este penado administrativamente con una sancion menor caso en el cual se aplica retroactivamente lo dispuesto en la Ley de MORDAZA Judicial; Decimo Cuarto.- Que, el MORDAZA de la aplicacion inmediata de la ley, conocido como teoria de los hechos

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