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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414865 denunciantes presentaran el sustento de sus aseveraciones, dichos ex trabajadores no han cumplido con precisar el tipo de proceso de selección, ni señalar en cuál de los supuestos previstos en el artículo 294 del Reglamento, habría incurrido la empresa Grupo Internacional Service S.A.C. (XIV) Así pues, tal y como se puede apreciar, en el caso de autos no obra una denuncia formal ni mucho menos los elementos de juicio sufi cientes que permitan disponer el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa Grupo Internacional Service S.A.C. Por tanto, este Colegiado considera que no corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador alguno en su contra. (XV) Nótese, además, que si bien de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Sétima del Contrato Complementario al Contrato N.º 104-2006-UNF3, derivado del Concurso Público N.º 0002-2006-UNFV, para el servicio de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la Universidad Nacional Federico Villarreal, el incumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales del Contratista constituyó causal de resolución; no debe soslayarse que los denunciantes han informado que el vínculo contractual culminó, habiéndose producido el pago correspondiente, a partir de lo cual se desprende que no se requirió al Contratista el cumplimiento de dichas obligaciones4. (XVI) Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado estima que debe prevalecer el Principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal, consagrado en el inciso 9 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5, conforme al cual en los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, la Autoridad Administrativa se encuentra obligada a la absolución del administrado. (XVII) En atención a lo expuesto, no habiéndose determinado la existencia de indicios sufi cientes en la comisión de alguna de las infracciones tipifi cadas en el referido artículo 294 del Reglamento, este Colegiado considera que en el caso de autos no corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador a la empresa Grupo Internacional Service S.A.C.; sin perjuicio de las acciones legales que los denunciantes estimen por conveniente adoptar, en salvaguarda de sus intereses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución N.º 256- 2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N.º 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N.º 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE ACORDÓ: Declarar no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador a las empresas consorciadas Grupo Internacional Service S.A.C. y Servigen SMP – F S.R.L. por los fundamentos expuestos, debiéndose archivar el presente expediente. FIRMADO: Ramírez Maynetto, Isasi Berrospi, Latorre Boza. 462070-2 Rectifican error material detectado en el Acuerdo Nº 689/2009.TC-S1 referente al inicio de procedimiento administrativo sancionador contra persona jurídica TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 13.01.2010, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 1960.2009.TC. – REFERIDO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR REFERIDO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA LA EMPRESA MR TECNOLOGÍA DEL PERÚ S.A.C. POR LA SUPUESTA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS FALSOS O DE CONTENIDO INEXACTO, EN EL MARCO DEL PROCESO DE SELECCIÓN POR ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA Nº 013-2009-DIRES/ANCASH- CEAH, CONVOCADA POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD – ANCASH. ACUERDO Nº 022/2010.TC-S1 de 13 ENE. 2010 VISTO el Expediente Nº 1960.2009.TC; Y CONSIDERANDO: (I) Que, mediante Acuerdo Nº 689/2009. TC-S1 del 26 de noviembre del 2009, determinó que habían indicios sufi cientes para iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MR TECNOLOGÍA DEL PERÚ S.A.C.; (II) Que, sin embargo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TECONOLOGÍA DEL PERÚ S.A.C. Por lo que en dicho acuerdo se ha detectado la existencia de errores materiales que deben ser corregidos de ofi cio por este Tribunal; (III) Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, este Tribunal expide Resoluciones con la fi nalidad de resolver, en última instancia administrativa, los asuntos sometidos a su competencia; (IV) Que, en este sentido, debe tenerse presente que los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, según lo prescrito en el artículo 201 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; (V) Que, en este orden de ideas, se ha advertido la existencia de un error material en el Acuerdo Nº 689/2009. TC-S1 del 26 de noviembre del 2009, debido a que en el numeral 1 de la parte resolutiva dispone: “Declarar el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TECONOLOGÍA DEL PERÚ S.A.C.”; en lugar de “Declarar el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MR TECONOLOGÍA DEL PERÚ S.A.C.”; (VI) Que, en este sentido, corresponde que el Tribunal rectifi que el error material advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004- 3 Documento remitido por la empresa Grupo Internacional Service S.A.C. 4 Al respecto, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando los contratistas incumplan injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 5 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: […] 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.