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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2010 (01/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414876 procesado refi ere que la fundamentación de la sentencia del Colegiado estuvo a cargo del Vocal Ponente, doctor Francisco More López; agregando, que la valoración fue correcta, porque se trataba de determinar si hubo o no despojo a los agraviados por parte de los encausados. Además que el derecho de propiedad de los agraviados, incontrovertiblemente estaba probado, pero determinaron por mayoría con el doctor More que los agraviados no tenían la posesión previa; Refi ere también que la resolución expedida por su colegiado fue materia de nulidad ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, instancia que con fecha 13 de septiembre de 2007, declaró haber nulidad en la sentencia por considerar que no hubo una correcta aplicación de los hechos y pruebas, pero de ninguna manera precisa que hubo inconducta y tan es así que no sancionó ni al doctor More López ni a él, ni siquiera hubo llamada de atención ni advertencia. Además que la Jefa de la OCMA, cuando pide su destitución no le aplica medida cautelar de abstención, lo cual es muy signifi cativo. Siendo que la queja del señor Acuña fue planteada con extemporaneidad, fuera del plazo que la ley concede al respecto, después de expedida la sentencia por el Colegiado; Por otro lado, también señala que la OCMA ha venido realizando en el proceso disciplinario una prohibida revisión del sentido de la resolución que dictara, situación que excede el propósito para el que está destinado todo proceso sancionador, pretendiendo que una cuestión de discrepancia en la interpretación de hechos, de normas y de derecho aplicable al caso concreto se equipare a los supuestos de una inconducta funcional; Asimismo, el procesado alega que la supuesta inconducta funcional no se ha producido al no haberse probado la existencia de un accionar doloso de su parte dirigido a quebrantar el normal desarrollo del proceso con la fi nalidad de perjudicar a una de las partes; Cuarto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por sentencia, de 27 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal de Ayabaca condena a Ovidio Manases Gálvez Alvarez y otros, como autores de los delitos de usurpación agravada y daños en agravio de Carlos Angel Acuña Bardales y otros, imponiéndoles 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, interponiendo los sentenciados recurso de apelación, siendo elevado a la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, la que por mayoría por resolución de 10 de mayo de 2006, revocó la resolución impugnada y reformándola absolvió de la acusación fi scal a los encausados; Quinto.- Que, respecto al hecho que la actuación del magistrado Manrique Borrero en dicho proceso no fue como ponente, solo como miembro del colegiado, y que se aunó a la ponencia del doctor More López, cabe señalar que el hecho de no haber actuado como vocal ponente en el referido proceso, no lo exime de la responsabilidad, pues como miembro del Colegiado tenía la obligación de revisar el expediente para emitir su voto, conforme a lo previsto en los artículos 138° y 142° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que en el presente caso el magistrado procesado suscribió la resolución en mayoría, materia de cuestionamiento; Sexto.- Que, asimismo, de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2006, se aprecia que los doctores More López y Manrique Borrero sustentaron su voto en el hecho que no se habrían actuado pruebas sufi cientes capaces de crear convicción en ellos sobre ejercicio previo, mediato o inmediato de la posesión del predio “Piedras Negras de Quiroz”, por parte del agraviado entre julio de 1997 y mayo de 2005; Séptimo.- Que, sin embargo, este fundamento resulta contradictorio con lo contenido en el Voto Singular del Vocal Juan Francisco León Guerrero, en el que se señala que la posesión de los agraviados se encontraba acreditada con pruebas obrantes en autos, sustento con el cual, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, por Ejecutoria del 13 de setiembre de 2007, declaró nula la resolución cuestionada, teniendo como sustento que no ha existido una correcta valoración de hechos y pruebas que vinculan a los procesados con el delito, como son, la declaración de Carlos Ángel Acuña Bardales, Acta de Verifi cación Fiscal, Diligencia de Inspección Judicial, Informe Técnico de Peritaje, Informe Pericial de Valorización de Daños y declaraciones instructivas de los Procesados, situación que conlleva a determinar que el magistrado procesado realizó una motivación y adoptó su decisión sin revisar exhaustivamente los medios probatorios obrantes en autos; Octavo.- Que, este hecho denota la inconducta funcional del procesado, por no haber efectuado un exhaustivo análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, y suscribir de esta forma el voto del ponente, desatendiendo su obligación en afectación de lo previsto en los numerales 138 y 142 de su Estatuto normativo; Noveno.- Que, sin embargo, no obstante lo antes expuesto, a lo largo de la investigación, no se ha acreditado que la decisión del doctor Manrique Borrero de aunarse al voto del vocal ponente se hubiera debido a un deliberado propósito o intención de benefi ciar a alguien, por lo que, es necesario analizar de manera objetiva si se debe de aceptar la solicitud del Presidente de la Corte Suprema y aplicar al citado magistrado la sanción extrema de destitución o más bien optar por una medida de menor rigor en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Décimo.- Que, si bien es cierto se ha acreditado la existencia de una falta y la responsabilidad por la misma en la actuación funcional del magistrado Manrique Borrero, también es verdad que no se ha acreditado que dicho acto tenga su origen en algún hecho de favorecimiento deliberado a alguna persona, por lo que el hecho por sí mismo no implica una inconducta de una gravedad tal que justifi que la imposición de la sanción de destitución, pues, como se ha dicho antes no se ha podido concluir, sin lugar a dudas, que haya existido una desviación intencional del magistrado respecto de sus obligaciones o la concurrencia de algún elemento de juicio que acredite la distorsión de su voluntad para emitir la sentencia de 10 de mayo de 2006; Décimo Primero.- Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se aprecia la existencia de medios probatorios que produzcan certeza en el sentido que el doctor Manrique Borrero emitió la sentencia de 10 de mayo de 2006, con la intención de benefi ciar indebidamente a una de las partes, por lo que el cargo imputado amerita otro tipo de sanción que sea proporcional a la falta cometida; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 15 de octubre de 2009, con la abstención del señor Consejero Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Ivo Raúl Manrique Borrero, por su actuación como Vocal de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, devolviéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al citado magistrado, la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una menor. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 461265-1