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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2010 (01/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414878 consumados o hechos cumplidos, por la Ley Nº 28389 de modifi cación constitucional, publicada el 17.11.04, se ha incorporado en el artículo 103 de la Constitución vigente de 1993, el cual dispone: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. En conformidad con este mandato de la Ley de leyes, en materia de responsabilidad administrativa (disciplinaria) de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, las inconductas funcionales en las que han incurrido éstos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, o sea el 7.05.09, se regulan por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, salvo que la sanción señalada por la Ley de Carrera Judicial sea más favorable al magistrado procesado disciplinariamente, caso en el que, por excepción se aplica retroactivamente la Ley de Carrera Judicial; Décimo Quinto.- Que, en el presente caso tanto la antigua legislación, Ley Orgánica del Poder Judicial, como la legislación posterior, Ley de Carrera Judicial, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la inconducta funcional incurrida por el procesado, puesto que el artículo 48 inciso 12 de la Ley de Carrera Judicial concordante con el artículo 34 inciso 17 de la misma, establece como una falta muy grave que el magistrado incurra en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, siendo uno de los deberes de los jueces el guardar en todo momento conducta intachable, por lo que en el caso en cuestión al prever ambas leyes disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta del procesado, no se aplica retroactivamente la Ley de Carrera Judicial; Décimo Sexto.- Que, en cuanto al hecho alegado por el procesado que la acción de “atentar públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o instigar o alentar reacciones públicas contra el mismo” debe ser necesariamente una conducta dolosa y no como en su caso culposa, cabe señalar que el escándalo que alcanzó el accidente protagonizado por el procesado, consistente, tal como señala el atestado policial, en que los pobladores de la zona arrojaran piedras contra el auto del procesado cuando era trasladado por una grúa, ocasionando la rotura del parabrisas, luna posterior y diversas abolladuras, así como la difusión del mismo en los diversos medios de comunicación social, devino a consecuencia que el procesado bebió en extremo en dos lugares públicos bebidas alcohólicas y en dicho estado condujo su vehículo sin tener vigente su licencia de conducir, poniendo en peligro su integridad física y la de terceros, siendo la causa principal que generó este accidente y que dejó daños personales y materiales el estado etílico en que se encontraba, por lo que fue su conducta, beber alcohol en exceso, la que originó las citadas reacciones públicas contra el mismo, denigrándose no sólo su imagen sino también la del Poder Judicial; Décimo Séptimo.- Que, en lo concerniente al hecho alegado por el procesado que su conducta no se encuentra inmersa dentro del derogado artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe señalar que el bien jurídico protegido por dicha norma es la confi anza ciudadana en la administración de justicia, sobre la que reposa la seguridad jurídica del país, de la cual depende la paz social y el desarrollo y bienestar del Estado, por lo que el magistrado Penas Sandoval al conducir su vehículo en absoluto estado de ebriedad y ocasionar un accidente de tránsito produciendo lesiones graves a las víctimas de la colisión, no sólo menoscabó el decoro y respetabilidad de su cargo de Juez sino también el del Poder Judicial, puesto que su proceder fue difundido por los distintos medios de comunicación social, así como protestas de los pobladores de la ciudad, quienes apedrearon el vehículo del procesado, lo que generó desconfi anza de la ciudadanía en sus funcionarios públicos, es por ello que es imperativo que los jueces observen una conducta intachable en su vida personal y profesional, honrando las funciones que se les ha encomendado; Décimo Octavo.- Que, en lo concerniente al hecho que la Resolución N° 076-2003-PCNM correspondiente al doctor E.B.S, no es un precedente administrativo, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al citado doctor por el hecho de haber protagonizado en plena vía pública un incidente al haber impactado su vehículo con la parte posterior de un vehículo de servicio público, taxi, ocasionándole daños materiales, siendo la causa de este accidente el estado etílico en que se encontraba dicho magistrado, lo cual fue difundido a través de las notas periodísticas aparecidas en diarios locales, inconducta funcional que atentó gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, por lo que dicho supuesto de hecho es semejante al caso en cuestión, y situaciones semejantes merecen respuestas semejantes, a fi n de cautelar la igualdad de trato y seguridad jurídica en el actuar de la administración pública; Décimo Noveno.- Que, respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, es menester señalar que la conducta evidenciada por el doctor Penas Sandoval reviste absoluta gravedad, puesto que no obstante haber bebido en extremo en dos lugares públicos bebidas alcohólicas (certifi cado de dosaje etílico arrojó 2.26 g/l) sin medir las consecuencias de sus actos y considerar los resultados que podría producir dicho estado absoluto de ebriedad, condujo su vehículo, ocasionando lesiones graves a las personas que eran conducidas en el vehículo con el cual colisionó (mototaxi), entre ellos, un menor de un año de edad, hecho que no sólo tuvo mucho impacto en los pobladores de la zona, sino que además dicho accidente fue difundido por los diversos medios de comunicación de alcance nacional “ATV noticias” y “24 horas”, denigrando no sólo la imagen del magistrado sino también la del Poder Judicial, por lo que la sanción de destitución impuesta por el Consejo es proporcional y razonable; Vigésimo.- Que, fi nalmente, en lo concerniente a la solicitud de nulidad del recurrente por cuanto la Jefa de la OCMA vulneró su derecho de defensa, inmediación y debido proceso puesto que no le permitió ser oído antes de emitir su pronunciamiento de fondo, así como por la falta de motivación de la resolución impugnada, cabe señalar que, el Consejo no es un organismo jerárquicamente superior a la OCMA, no es una segunda instancia que revise las indagaciones realizadas por la OCMA, sino que es un organismo constitucionalmente autónomo que hace su propia investigación sujetándose estrictamente al marco constitucional y legal y al no pertenecer la OCMA al Consejo sino al Poder Judicial, el Consejo no se puede atribuir funciones que no le corresponden, como es el de revisar la validez del trámite de las investigaciones seguidas por una entidad distinta perteneciente al Poder Judicial, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada al respecto; Que, en cuanto al hecho de la falta de motivación de la resolución impugnada, es menester señalar que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales el Consejo adoptó la decisión de destituir al recurrente, asimismo, por los criterios previstos en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto es que no se aplicó retroactivamente la Ley de Carrera Judicial, hecho que tampoco debió ser alegado por el Consejo en la resolución impugnada, puesto que sólo cabe la adecuación y aplicación de la citada ley si la sanción es más favorable al procesado, lo que no se vislumbró en el presente caso, por lo que la nulidad solicitada en este extremo es infundada; Vigésimo Primero.- Que, la destitución del doctor Segundo Penas Sandoval se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, los argumentos expuestos por el mismo tanto en su escrito