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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de marzo de 2010 414881 cual ha recaído el Informe Nº 003-2008-MP-ODCI-San Martín, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. En el curso del proceso seguido contra Joel Eli Mera Naval y otros, por la comisión del delito de Robo Agravado y otros (Instrucción N° 2005-0417-0-2208-JR- PE), con fecha 18.09.2007, la Sala Penal de Moyabamba, advirtió la existencia de presuntas irregularidades en la variación del mandato de detención por comparecencia restringida a favor de los procesados Joel Eli Mera Naval, Merardo Tapia Carrero y Pepe Geiser Salazar Sehuan, por lo que dispuso la remisión de copias a la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín para que investigue al Juez Ismael Quispe Tenorio, quien dispuso tales variaciones. Analizados los actuados, la Jefa del órgano de control desconcentrado, por Resolución del 19.11.2007 (fs.38/39) dispuso el inicio de la investigación preliminar por los delitos de Prevaricato y Encubrimiento Personal, habiendo presentado el investigado su informe de descargo (fs. 53/63), luego de lo cual, el 17.10.2008, el Órgano de Control emitió el Informe 003-2008-MP-ODCI-San Martín, opinando se declare fundada la denuncia (fs. 81/87). II. HECHOS 2. De los antecedentes del proceso penal N° 2005- 0417-0-2208-JR-PE-01, se aprecian los siguientes hechos relevantes: a) En el mes de noviembre de 2005, el representante del Ministerio Público promovió acción penal contra Joel Eli Mera Naval, Rubén Chiquín Tejada, Adán Ronald Altamirano Hernández, Merardo Tapia Carrero y Pepe Geiser Salazar Sahuan, por los delitos de Robo Agravado y Tenencia Ilegal de Armas, en agravio de Fernando Gálvez Sayaverde y otros. Los cargos se basaron en que el 15.11.2005 a las 23 horas aprox., personal de la Policía de Carreteras intervino a los denunciados Tapia Carrero y Salazar Sahuan entre los Kilómetros 395 y 403 de carretera Fernando Belaunde Terry, comprensión del distrito Pardo Miguel - Naranjos, cuando conducían a gran velocidad un vehículo Station Wagon sin placas de rodaje y en circunstancias sospechosas. Cuando trasladaban a los intervenidos a la Dependencia Policial, se percataron que en la misma carretera se estaba produciendo un asalto (a los vehículos de propiedad de Fernando Gálvez Sayaverde), siendo interceptados por un hombre armado con el rostro cubierto (luego identifi cado como José Alvarado Dávila), produciéndose un enfrentamiento con los efectivos policiales, producto de lo cual falleció el asaltante Alvarado Dávila y resultaron heridos el SO2 PNP Abel Romero Chuque y el asaltante Pepe Geiser Sahuan, en dicha oportunidad también se intervino al chofer del auto en el que iban los agresores, Eli Mera Naval. b) Luego de la correspondiente investigación policial, el representante del Ministerio Público formalizó la denuncia, remitiendo los actuados al Primer Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Rioja, cuyo titular abrió instrucción contra los referidos denunciados con mandato de detención. c) En el mes de enero del 2006 los inculpados Medardo Tapia Carrero y Pepe Geiser Salazar Sahuan, solicitaron la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida. Por Resolución N° 06, de fecha 17.01.2006 (fs. 21/23) el Juez investigado declaró procedente el pedido, señalando que de lo actuado “en la investigación preliminar, así como por este órgano jurisdiccional, no amerita que los procesados recurrentes continúen privados de su libertad, toda vez que se ha cuestionado el requisito de prueba sufi ciente…, aunado a ello se encuentra descartado el peligro procesal o perturbación de la actividad probatoria en razón que los procesados cuentan con domicilio y trabajo conocido … con la aceptación de los vecinos y autoridades de los lugares de su residencia” (Fundamento Cuarto). d) En el mes de marzo de 2006, el encausado Eli Mera Naval, también solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida. Por resolución N° 10 de fecha 13.03.2006 (fs. 24/25), el magistrado investigado también declaró procedente el pedido, señalando que “Resulta que si bien es cierto después de haberse dictado el auto de procesamiento al inculpado Joel Eli Mera naval, se ha recibido su instructiva, así como de sus coinculpados Merardo Tapia y Pepe Geiser Salazar Sahuan y además se ha realizado las correspondientes confrontaciones, lo es también que con los documentos consistentes en certifi cado de conducta, certifi cado domiciliario, carta fi anza, se ha acreditado de manera indubitable el arraigo que tiene en su comunidad, que su domicilio y ocupación son conocidas, concluyendo que se ha desvanecido el peligro procesal, la perturbación de la actividad probatoria y de eludir la acción de la justicia” (Fundamento Segundo). III. CARGOS IMPUTADOS 3. Se atribuye al magistrado Ismael Quispe Tenorio, haber variado el mandato de detención por el de comparecencia restringida de los procesados Medardo Tapia Carrero, Pepe Geiser Salazar Sahuan y Joel Eli Mera Naval, en la Instrucción. 2005-0417-0-2208-JR- PE-01 que se les seguía por el delito de Robo Agravado y Tenencia Ilegal de Armas en agravio de Aladino Rojas Cusma y otros, sin el respectivo sustento legal y desconociendo las exigencias previstas en las normas procesales pertinentes, constituyendo disposiciones prematuras y atentatorias contra la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que como consecuencia de estas disposiciones judiciales, los procesados antes mencionados han logrado rehuir la acción de la justicia. IV. DELITOS ATRIBUIDOS 4. El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. La tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento constituía una transgresión al bien jurídico protegido. De otro lado el delito de Encubrimiento Personal, recogido en el artículo 404º del citado Código, se consuma cuando se sustrae a una persona de la persecución penal o de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 5. En su informe de descargo de fs. 53/61, el magistrado denunciado niega los cargos imputados sosteniendo que atendió al pedido de variación al considerar que la medida de detención es la que más afecta el derecho a la libertad, la cual debe dictarse de manera excepcional, encontrándose, como toda medida cautelar, sujeta al principio de variabilidad incluso de ofi cio cuando varíen los presupuestos que