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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de marzo de 2010 416270 ARGUMENTOS DEL PETITORIO de ELECTROANDES Que, Electroandes manifi esta que, con la norma impugnada, se establecieron las reglas que debía aplicar el COES para la determinación de los costos marginales para los contratos de suministro como resultado de la Licitaciones de Largo Plazo, disponiendo reglas diferentes para el cálculo de los costos marginales en las Barras de Referencia de Generación (BRG), con respecto a las Barras distintas a las BRG; Que, señala que, el objetivo del Decreto Supremo Nº 001-2010-EM consiste en crear incentivos para la participación de los generadores en los procesos de Licitaciones de Suministro de Largo Plazo establecidos en la Ley Nº 28832. Agrega que el suministro de energía en los distintos del SEIN, tiene costos distintos, derivados de las pérdidas de transmisión y de las congestiones de instalaciones de transmisión que desacoplan el despacho económico del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), entre otros factores, que producen diferencias importantes en los costos de la energía entre las distintas Barras o nodos del SEIN. Considera que la regulación anterior no permitía trasladar los distintos precios en las ofertas efectuadas por los generadores en las Licitaciones, y por tanto debían ser asumidas por los respectivos generadores, trayendo como resultado un desincentivo para la presentación de ofertas competitivas; Que, la recurrente indica que, el mecanismo de incentivo contenido en el Decreto Supremo Nº 001-2010-EM, era establecer que los precios de energía activa resultantes de los procesos de Licitación debían considerar la expansión nodal por pérdidas de energía y congestiones que se produjesen en el sistema de transmisión, estableciendo una remisión expresa a los procedimientos y criterios del COES para la determinación de los precios del suministro de energía en el marco de los contratos de suministro al amparo de la Ley Nº 28832. Electroandes, menciona que, el Artículo 106º del Reglamento de la Ley de Concesiones aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (RLCE), establece expresamente que los costos marginales que se consideren para valorizar transferencias entre integrantes del COES, serán los correspondientes a la operación real del sistema en el período considerado; asimismo, el Procedimiento Nº 10 del COES aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/VME, establece que el costo marginal de corto plazo para cualquier barra de transferencia, será determinado multiplicándolo en la Barra de Referencia por el factor de pérdidas marginales de energía activa de dicha Barra, señalando además, en su numeral 8.5, que el COES calculará los factores de pérdidas marginales que mejor refl ejen la operación real del sistema eléctrico para su aplicación en la valorización de las transferencias de energía activa; Que, Electroandes manifi esta que la remisión efectuada por Decreto Supremo Nº 001-2010-EM, implica necesariamente que los factores de pérdidas a ser utilizados para la determinación de los precios deben ser justamente los utilizados por el COES; es decir, los factores de pérdidas marginales que son los que refl ejan la operación real del sistema, y que, sin embargo, la Resolución 019, habría contravenido expresamente la regla establecida mediante Decreto Supremo Nº 001- 2010-EM y habría determinado dos criterios distintos para el cálculo de los costos marginales en las BRG y en aquellas Barras distintas a las BRG. Agrega que, la utilización de distintos criterios, desnaturaliza la regla general establecida por el citado Decreto, el cual, no sólo estableció un criterio uniforme, sino que adicionalmente dispuso que los costos marginales serían determinados en base a un criterio ya establecido por el COES, con lo cual no se requería intervención alguna del OSINERGMIN a efectos de implementar esta regla y menos aún le estaba permitido modifi carlo a través de una norma meramente procedimental; Que, Electroandes afi rma que, mediante la resolución recurrida, se ha establecido que, para la determinación de los costos marginales en la barras de transferencia distintas a las BRG, el factor de pérdidas a ser utilizado, es aquél contenido en la regulación tarifaria que aprueba las tarifas y compensaciones para los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión. Indica la recurrente que, en la citada regulación tarifaria, el factor utilizado es el de pérdidas medias, conforme al Artículo 6º de la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009- OS/CD y su Anexo 6; Que, la impugnante considera evidente la contravención de una norma de rango superior, toda vez que, mientras el Decreto Supremo Nº 001-2010-EM estableció que los precios de energía activa debían establecerse considerando las pérdidas determinadas por el COES en los procedimientos de valorizaciones de transferencias, que son calculadas utilizando factores reales, la Resolución 019, estableció un criterio distinto para la determinación de los costos marginales solo en aquellas barras distintas a las BRG, señalando que, en dichos casos para la determinación de las pérdidas debía utilizarse un factor de pérdidas medias conforme a lo previsto en la regulación tarifaria. Señala que, para la determinación de los costos marginales en las BRG sí se habría respetado el criterio establecido en el Decreto. Conforme al Artículo 106º de la RLCE, a fi n de calcular los costos marginales considerando la operación real del sistema, y que la aplicación del modelo matemático usado por el COES, no sólo debe producirse respecto de las BRG, sino respecto de todas aquellas barras donde se produzcan entregas y retiros de energía; Que, la recurrente manifi esta que, al ser la Resolución 019, una norma cuyo único propósito era ajustar los lineamientos a las modifi caciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 001-2010-EM, ésta no puede contradecir las disposiciones de una norma de rango superior, conforme a los principios de supra-ordenación y jerarquía normativa; OSINERGMIN no estaría facultado legalmente para aplicar un criterio distinto, menos aún, cuando el Decreto es explicito sin hacer distinción; Que, fi nalmente, Electroandes, señala que el criterio establecido en la Resolución 019 contraviene lo dispuesto por una norma superior, afecta un requisito de validez de cualquier acto administrativo y su inobservancia determina la existencia de un vicio de nulidad, por lo que corresponde que el Artículo 4º de dicha Resolución sea declarado nulo y modifi cado, a efectos de hacerla compatible con el Decreto Supremo Nº 001-2010-EM, proponiendo la redacción de un nuevo texto. 3. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, conforme al marco jurídico existente, los administrados pueden plantear o solicitar la nulidad de los actos administrativos que, consideran, los afecta, dentro de la fi gura de nulidad a pedido de parte. Asimismo, existe la fi gura de la declaración unilateral de nulidad del ofi cio respecto de aquellos actos que agravien la nulidad de ofi cio. En el primer caso, los administrados pueden solicitarla única y exclusivamente mediante los recursos administrativos conforme al Artículo 11º de la Ley Nº 27444 (en adelante LPAG); Que, mediante el Artículo 4º de la Resolución 019, se incorporó la Primera Disposición Complementaria de la norma “Procedimientos para Licitaciones de Largo Plazo de Suministros en el Marco de la Ley Nº 28832”, de acuerdo al siguiente texto: “El COES-SINAC determinará, para efectos de los contratos de suministro que se suscriban como resultado de licitaciones efectuadas al amparo de la Ley Nº 28832, los Costos Marginales de Corto Plazo conforme a lo siguiente: a) En las Barras de Referencia de Generación que publica OSINERGMIN como parte de las resoluciones que aprueban los Precios en Barra, haciendo uso de los modelos matemáticos que utiliza para determinar los costos marginales que utiliza en las transferencias de energía, y b) En aquellas barras distintas a las Barras de Referencia de Generación, se determinarán como el producto de los costos marginales de corto plazo que determine el COES-SINAC en las Barras de Referencia de Generación multiplicados por los factores de pérdidas de energía aplicables en el área de demanda correspondiente de acuerdo con las resoluciones que aprueben las tarifas y compensaciones para los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión. El COES-SINAC deberá publicar estos valores en su página Web e informarlos a OSINERGMIN antes del día 10 de cada mes.” Que, el recurso de reconsideración interpuesto por Electroandes, en concreto procura la nulidad de la Primera Disposición Complementaria de la Norma “Procedimientos