Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2010 (08/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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de acceso en perjuicio de los inversionistas, que resulta contraria a la politica portuaria que fomenta el desarrollo y el bienestar nacional a traves de la inversion en los proyectos de infraestructura portuaria; Que, en tal sentido, resulta pertinente modificar el literal o) del articulo 36 del Reglamento en dicho extremo; Que, siendo que el objetivo del presente Decreto Supremo el de facilitar el tramite de obtencion de las habilitaciones portuarias en beneficio de los administrados, resulta innecesaria su prepublicacion, de conformidad con lo senalado en el numeral 3.2 del articulo 14 del Decreto Supremo No. 001-2009-JUS; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, la Ley No. 29158 Ley Organica del Poder Ejecutivo, la Ley No. 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo No. 003-2004-MTC; DECRETA: Articulo 1.- Modificacion del literal o) del articulo 36 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC. Modifiquese el literal o) del articulo 36 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC y modificado por el Decreto Supremo No. 027-2008-MTC, el mismo que quedara redactado como se indica a continuacion: "Articulo 36.- Solicitud para la habilitacion portuaria Para efectos del otorgamiento de la habilitacion portuaria, el peticionario debera presentar una solicitud en la que se senale la clasificacion del puerto o terminal portuario de acuerdo al articulo 6 de la Ley, acompanada de la siguiente documentacion: (...) o) Titulo de propiedad, o en su defecto, el titulo que acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de superficie o de usufructo, inscrito en los Registros Publicos correspondientes, respecto del area terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario. En caso que el titulo a ser presentado por el peticionario corresponda a un derecho de superficie o de usufructo, el derecho concedido en el mismo, debera tener una vigencia no menor al plazo de la autorizacion definitiva de uso de area acuatica y franja riberena concedida a dicho peticionario. (...)". Articulo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los siete dias del mes de octubre del ano dos mil diez. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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Peruano", se aprobo el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, con sujecion a los principios de prevencion y de proteccion de las personas, el ambiente y la propiedad; Que, segun el numeral 3 del articulo 7 del Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el organo rector a nivel nacional del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, siendo competente entre otros, para expedir la licencia de conducir de categoria especial para los conductores y maquinistas de las unidades de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, asi como determinar los requisitos para su otorgamiento; Que, el articulo 23 del Reglamento, senala que el personal que intervenga en la operacion de transporte de materiales y/o residuos peligrosos debe contar con una capacitacion basica sobre el manejo de los citados materiales y aplicacion del plan de contingencia para dicho transporte, la que sera actualizada periodicamente y acreditada con la certificacion correspondiente emitida por entidades de capacitacion autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Capacitacion e Instructores en el Manejo de Materiales y/ o Residuos Peligrosos a cargo del organo competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, por otro lado, el articulo 50 del Reglamento senala que, los conductores de unidades vehiculares que transporten materiales y/o residuos peligrosos, deberan contar y portar durante la operacion de transporte, su licencia de conducir vigente de la categoria que corresponda al vehiculo que conduce y su licencia de conducir de categoria especial; estableciendo ademas en su articulo 51, que el administrado para obtener la licencia de conducir de categoria especial, debe presentar MORDAZA del certificado de capacitacion basica emitido por la entidad de capacitacion autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, segun el numeral 3 de la Tercera Disposicion Complementaria Transitoria del Reglamento, la licencia de conducir de categoria especial es un requisito exigible desde el 08 de agosto de 2010; Que, sin embargo, a la fecha no se cuenta con instituciones autorizadas como entidades de capacitacion en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos, tal como lo informa la Direccion General de Transporte Terrestre mediante el Informe No. 577-2010-MTC/15 y la Direccion de Circulacion y Seguridad Vial a traves del Memorandum No. 2065-2010MTC/15.03, situacion que ocasiona que el conductor que interviene en una operacion de transporte de materiales y/o residuos peligrosos se encuentre imposibilitado de obtener la licencia de conducir de categoria especial, puesto que, al no existir entidades de capacitacion, el administrado no puede cumplir con presentar el correspondiente certificado de capacitacion; Que, en ese sentido, a efectos de evitar perjuicios a los conductores del servicio de transporte de materiales y/ o residuos peligrosos con la imposicion de sanciones por no contar con la licencia de conducir de categoria especial; resulta necesario suspender la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposicion Complementaria Transitoria del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2011; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru; la Ley No. 28256, Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; y, el Decreto Supremo No. 021-2008MTC, que aprobo el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; DECRETA: Articulo 1º.- Suspension de la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposicion Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo No. 021-2008-MTC Suspender la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposicion Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo No. 021-2008MTC, hasta el 31 de diciembre de 2011. Articulo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Articulo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo que suspende la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposicion Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 047-2010-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo No. 021-2008-MTC, publicado el 10 de junio de 2008, en el Diario Oficial "El

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