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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (08/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de octubre de 2010 427229 de acceso en perjuicio de los inversionistas, que resulta contraria a la política portuaria que fomenta el desarrollo y el bienestar nacional a través de la inversión en los proyectos de infraestructura portuaria; Que, en tal sentido, resulta pertinente modifi car el literal o) del artículo 36 del Reglamento en dicho extremo; Que, siendo que el objetivo del presente Decreto Supremo el de facilitar el trámite de obtención de las habilitaciones portuarias en benefi cio de los administrados, resulta innecesaria su prepublicación, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 14 del Decreto Supremo No. 001-2009-JUS; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley No. 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo No. 003-2004-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del literal o) del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC. Modifíquese el literal o) del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC y modifi cado por el Decreto Supremo No. 027-2008-MTC, el mismo que quedará redactado como se indica a continuación: “Artículo 36.- Solicitud para la habilitación portuaria Para efectos del otorgamiento de la habilitación portuaria, el peticionario deberá presentar una solicitud en la que se señale la clasifi cación del puerto o terminal portuario de acuerdo al artículo 6 de la Ley, acompañada de la siguiente documentación: (...) o) Título de propiedad, o en su defecto, el título que acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de superfi cie o de usufructo, inscrito en los Registros Públicos correspondientes, respecto del área terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario. En caso que el título a ser presentado por el peticionario corresponda a un derecho de superfi cie o de usufructo, el derecho concedido en el mismo, deberá tener una vigencia no menor al plazo de la autorización defi nitiva de uso de área acuática y franja ribereña concedida a dicho peticionario. (…)”. Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 553472-4 Decreto Supremo que suspende la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC DECRETO SUPREMO Nº 047-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo No. 021-2008-MTC, publicado el 10 de junio de 2008, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, se aprobó el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de protección de las personas, el ambiente y la propiedad; Que, según el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, siendo competente entre otros, para expedir la licencia de conducir de categoría especial para los conductores y maquinistas de las unidades de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, así como determinar los requisitos para su otorgamiento; Que, el artículo 23 del Reglamento, señala que el personal que intervenga en la operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos debe contar con una capacitación básica sobre el manejo de los citados materiales y aplicación del plan de contingencia para dicho transporte, la que será actualizada periódicamente y acreditada con la certifi cación correspondiente emitida por entidades de capacitación autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Capacitación e Instructores en el Manejo de Materiales y/ o Residuos Peligrosos a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, por otro lado, el artículo 50 del Reglamento señala que, los conductores de unidades vehiculares que transporten materiales y/o residuos peligrosos, deberán contar y portar durante la operación de transporte, su licencia de conducir vigente de la categoría que corresponda al vehículo que conduce y su licencia de conducir de categoría especial; estableciendo además en su artículo 51, que el administrado para obtener la licencia de conducir de categoría especial, debe presentar copia del certifi cado de capacitación básica emitido por la entidad de capacitación autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, según el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, la licencia de conducir de categoría especial es un requisito exigible desde el 08 de agosto de 2010; Que, sin embargo, a la fecha no se cuenta con instituciones autorizadas como entidades de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos, tal como lo informa la Dirección General de Transporte Terrestre mediante el Informe No. 577-2010-MTC/15 y la Dirección de Circulación y Seguridad Vial a través del Memorándum No. 2065-2010- MTC/15.03, situación que ocasiona que el conductor que interviene en una operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos se encuentre imposibilitado de obtener la licencia de conducir de categoría especial, puesto que, al no existir entidades de capacitación, el administrado no puede cumplir con presentar el correspondiente certifi cado de capacitación; Que, en ese sentido, a efectos de evitar perjuicios a los conductores del servicio de transporte de materiales y/ o residuos peligrosos con la imposición de sanciones por no contar con la licencia de conducir de categoría especial; resulta necesario suspender la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2011; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No. 28256, Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; y, el Decreto Supremo No. 021-2008- MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; DECRETA: Artículo 1º.- Suspensión de la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo No. 021-2008-MTC Suspender la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo No. 021-2008- MTC, hasta el 31 de diciembre de 2011. Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.