Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2010 (08/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de octubre de 2010

Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los siete dias del mes de octubre del ano dos mil diez. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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Modifican articulos 13º y 318º del Reglamento de la Ley de Aeronautica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 048-2010-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 8 de la Ley No. 27261, Ley de Aeronautica Civil del Peru, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la Autoridad Aeronautica Civil, que la ejerce a traves de la Direccion General de Aeronautica Civil, en adelante DGAC; Que, el articulo 10 de la citada Ley senala que las actividades aeronauticas civiles estan sujetas al control, fiscalizacion y sancion de la DGAC, correspondiendole, entre otras, la facultad de suspender las actividades aeronauticas civiles cuando considere que no se cumplen las condiciones minimas de seguridad operacional o cuando no se cuente con los seguros obligatorios y autorizar su reiniciacion cuando hayan sido subsanadas las deficiencias; Que, el Reglamento de la Ley de Aeronautica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC, en adelante el Reglamento, establece en su articulo 13 que es obligacion de la DGAC el control, vigilancia, supervision, inspeccion, fiscalizacion y sancion de todas las actividades aeronauticas de Aviacion Civil; disponiendo que las facultades de control y fiscalizacion pueden ser ejercidas por las direcciones de linea de la DGAC, asimismo, preve la suspension de las actividades aeronauticas y la prohibicion del empleo de material de vuelo, pueden ser dispuestas por dichas direcciones ante el incumplimiento de los requisitos para la circulacion previstos en la Ley o su reglamentacion; Que, el citado articulo senala que en casos debidamente justificados y cuando se trata de situaciones en las que existe riesgo inminente de la seguridad de las operaciones aereas, las facultades a que se refiere el considerando precedente, pueden ser ejercidas, como medidas preventivas, por los inspectores de la DGAC, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual del Inspector de Operaciones o de Aeronavegabilidad de la DGAC; Que, la labor de control y fiscalizacion realizada por los inspectores de la DGAC, requiere la realizacion de acciones inmediatas que aseguren por parte del personal aeronautico el cumplimiento de los estandares requeridos para el desarrollo de la actividad aeronautica; siendo necesario que los inspectores de la DGAC puedan adoptar como medida preventiva, la suspension de las actividades del personal aeronautico cuando este incumpla con los procedimientos, disposiciones, directivas o metodos tecnicos o demas normas aplicables a la actividad aeronautica civil, hechos que evidencian el deterioro o perdida de su capacidad tecnica; debiendo en estos casos retenerse la licencia hasta que se acredite que se han adoptado las medidas correctivas dispuestas por la DGAC, conforme a sus manuales de procedimientos, lo cual implica la suspension temporal de sus habilitaciones; por lo que resulta necesario modificar el articulo 13 del Reglamento; Que, por otro lado, el Titulo XVI de la Ley No. 27261, Ley de Aeronautica Civil del Peru, regula el procedimiento sancionador destinado a determinar y sancionar el incumplimiento de la normatividad aeronautica, disponiendose en el articulo 318 del Reglamento, la facultad de la DGAC de establecer medidas preventivas destinadas a salvaguardar la seguridad de las operaciones, asi como la comision de nuevas infracciones, danos a terceros, entre otros; Que, estando contemplada en la estructura del procedimiento sancionador, la existencia de la Junta de Infracciones como Organo de Instruccion, corresponde atribuir a dicho organo la facultad de adoptar medidas

provisionales, en concordancia con lo dispuesto en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento sancionador en el caso del personal aeronautico, resulta necesario incluir expresamente como medida provisional la suspension de sus actividades hasta que se expida la resolucion que ponga fin al procedimiento sancionador, debiendo las medidas que se adopten ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto; Que, en tal sentido, a efectos de adecuar el procedimiento sancionador a lo establecido en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, asi como garantizar la aplicacion inmediata de las medidas provisionales, resulta conveniente modificar el articulo 318 del Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 81 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, la Ley No. 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo y la Ley No. 27261, Ley de Aeronautica Civil del Peru, y sus normas modificatorias; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del articulo 13 del Reglamento de la Ley de Aeronautica Civil Modifiquese el articulo 13 del Reglamento de la Ley de Aeronautica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 0502001-MTC, incorporandose como ultimo parrafo el texto siguiente: "Articulo 13º.(....) Adicionalmente, en ejercicio de las facultades de control y fiscalizacion, los inspectores de la DGAC podran como medida preventiva, suspender las actividades del personal aeronautico cuando detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones, directivas o metodos tecnicos o con las normas que les son aplicables, hechos que evidencian el deterioro o perdida de capacidad tecnica. En estos casos, el inspector de la DGAC debera retener la licencia del personal aeronautico hasta que este acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por la DGAC, conforme a sus manuales de procedimientos. La retencion de la licencia implica la suspension temporal de sus habilitaciones. Las medidas preventivas no constituyen sanciones y tienen naturaleza temporal." Articulo 2º.- Modificacion del articulo 318 del Reglamento de la Ley de Aeronautica Civil Modifiquese el articulo 318 del Reglamento de la Ley de Aeronautica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 0502001-MTC, conforme al texto siguiente: "Articulo 318º.- Segun la naturaleza y circunstancias de la infraccion, la Junta de Infracciones podra establecer medidas de caracter provisional destinadas, entre otros, a salvaguardar la seguridad de las operaciones, la comision de nuevas infracciones y danos a terceros; pudiendo disponer la inmediata suspension de las actividades del personal aeronautico que sea sometido al procedimiento sancionador, hasta la expedicion de la resolucion que ponga fin al mismo. Las medidas que se adopten deberan ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto." El cumplimiento o ejecucion de las medidas de caracter provisional se compensaran en cuanto sea posible, con la sancion impuesta". Articulo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los siete dias del mes de octubre del ano dos mil diez. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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