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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (08/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de octubre de 2010 427230 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 553471-3 Modifican artículos 13º y 318º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC DECRETO SUPREMO Nº 048-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 8 de la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la Autoridad Aeronáutica Civil, que la ejerce a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC; Que, el artículo 10 de la citada Ley señala que las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fi scalización y sanción de la DGAC, correspondiéndole, entre otras, la facultad de suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad operacional o cuando no se cuente con los seguros obligatorios y autorizar su reiniciación cuando hayan sido subsanadas las defi ciencias; Que, el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC, en adelante el Reglamento, establece en su artículo 13 que es obligación de la DGAC el control, vigilancia, supervisión, inspección, fi scalización y sanción de todas las actividades aeronáuticas de Aviación Civil; disponiendo que las facultades de control y fi scalización pueden ser ejercidas por las direcciones de línea de la DGAC, asimismo, prevé la suspensión de las actividades aeronáuticas y la prohibición del empleo de material de vuelo, pueden ser dispuestas por dichas direcciones ante el incumplimiento de los requisitos para la circulación previstos en la Ley o su reglamentación; Que, el citado artículo señala que en casos debidamente justifi cados y cuando se trata de situaciones en las que existe riesgo inminente de la seguridad de las operaciones aéreas, las facultades a que se refi ere el considerando precedente, pueden ser ejercidas, como medidas preventivas, por los inspectores de la DGAC, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual del Inspector de Operaciones o de Aeronavegabilidad de la DGAC; Que, la labor de control y fi scalización realizada por los inspectores de la DGAC, requiere la realización de acciones inmediatas que aseguren por parte del personal aeronáutico el cumplimiento de los estándares requeridos para el desarrollo de la actividad aeronáutica; siendo necesario que los inspectores de la DGAC puedan adoptar como medida preventiva, la suspensión de las actividades del personal aeronáutico cuando éste incumpla con los procedimientos, disposiciones, directivas o métodos técnicos o demás normas aplicables a la actividad aeronáutica civil, hechos que evidencian el deterioro o pérdida de su capacidad técnica; debiendo en estos casos retenerse la licencia hasta que se acredite que se han adoptado las medidas correctivas dispuestas por la DGAC, conforme a sus manuales de procedimientos, lo cual implica la suspensión temporal de sus habilitaciones; por lo que resulta necesario modifi car el artículo 13 del Reglamento; Que, por otro lado, el Título XVI de la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, regula el procedimiento sancionador destinado a determinar y sancionar el incumplimiento de la normatividad aeronáutica, disponiéndose en el artículo 318 del Reglamento, la facultad de la DGAC de establecer medidas preventivas destinadas a salvaguardar la seguridad de las operaciones, así como la comisión de nuevas infracciones, daños a terceros, entre otros; Que, estando contemplada en la estructura del procedimiento sancionador, la existencia de la Junta de Infracciones como Órgano de Instrucción, corresponde atribuir a dicho órgano la facultad de adoptar medidas provisionales, en concordancia con lo dispuesto en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, a fi n de asegurar la efi cacia del procedimiento sancionador en el caso del personal aeronáutico, resulta necesario incluir expresamente como medida provisional la suspensión de sus actividades hasta que se expida la resolución que ponga fi n al procedimiento sancionador, debiendo las medidas que se adopten ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto; Que, en tal sentido, a efectos de adecuar el procedimiento sancionador a lo establecido en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como garantizar la aplicación inmediata de las medidas provisionales, resulta conveniente modifi car el artículo 318 del Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 81 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y sus normas modifi catorias; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil Modifíquese el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 050- 2001-MTC, incorporándose como último párrafo el texto siguiente: “Artículo 13º.- (….) Adicionalmente, en ejercicio de las facultades de control y fiscalización, los inspectores de la DGAC podrán como medida preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones, directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables, hechos que evidencian el deterioro o pérdida de capacidad técnica. En estos casos, el inspector de la DGAC deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que éste acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por la DGAC, conforme a sus manuales de procedimientos. La retención de la licencia implica la suspensión temporal de sus habilitaciones. Las medidas preventivas no constituyen sanciones y tienen naturaleza temporal.” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 318 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil Modifíquese el artículo 318 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 050- 2001-MTC, conforme al texto siguiente: “Artículo 318º.- Según la naturaleza y circunstancias de la infracción, la Junta de Infracciones podrá establecer medidas de carácter provisional destinadas, entre otros, a salvaguardar la seguridad de las operaciones, la comisión de nuevas infracciones y daños a terceros; pudiendo disponer la inmediata suspensión de las actividades del personal aeronáutico que sea sometido al procedimiento sancionador, hasta la expedición de la resolución que ponga fi n al mismo. Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.” El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional se compensarán en cuanto sea posible, con la sanción impuesta”. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 553471-4