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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (11/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de setiembre de 2010 425583 Suministradores a sus Clientes; y que, de ser necesario, se establecerán indicadores de performance de los Suministradores, referidos al desempeño de éstos en la operación de los sistemas eléctricos, y que para su cálculo se excluirán las fallas que no sean imputables a éstos; Que, de acuerdo con el numeral citado en el considerando que antecede, de ser necesario los indicadores de performance, éstos deberán ser fi jados por Resolución Ministerial y que en ningún caso se debe fi scalizar la calidad del servicio con los dos indicadores, no pudiéndose aplicar compensaciones y/o sanciones por los dos tipos de indicadores, de calidad y de performance; Que, con ocasión de la ejecución de obras de interés públicos de otros sectores tales como saneamiento, telecomunicaciones, vías, facilidades peatonales, entre otras; muchas veces el Suministrador de manera inevitable debe interrumpir el servicio eléctrico, por lo que resulta pertinente exonerarlo de la aplicación de compensaciones por deterioro de la calidad por estas causas, previa evaluación de cada caso por parte de OSINERGMIN; Que, el numeral 3.5 de la NTCSE dispone que en caso de transferencia de energía en condiciones de mala calidad entre integrantes del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), es responsabilidad de este Comité investigar e identifi car a los integrantes responsables de la mala calidad; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, defi ne como Agentes en forma genérica al conjunto de Generadores, Transmisores, Distribuidores y Usuarios Libres, y en su artículo 12º establece que el COES está conformado por todos los Agentes del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y que sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los Agentes; Que, el artículo 14º de la referida Ley Nº 28832 dispone que una de las funciones del COES es asignar responsabilidades en caso de transgresiones a la NTCSE, así como determinar las compensaciones correspondientes; Que, resulta necesario dar más claridad al ámbito de facultades concedidas al COES en el numeral 3.5 de la NTCSE y la Ley Nº 28832, a fi n de garantizar transparencia y solidez a las decisiones que adopte, para lo cual establece la conformación de un Comité de Técnico de Análisis de Fallas; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación de disposiciones de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Modifíquese el numeral 1.3, el inciso d) del numeral 3.1, el numeral 3.5 y la Tercera Disposición Final de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE) aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020- 97-EM, los que quedarán redactados en los términos siguientes: “1.3 Los indicadores de calidad evaluados de acuerdo a la Norma, miden exclusivamente la calidad de producto, suministro, servicio comercial y alumbrado público que entrega un Suministrador a sus Clientes. Éstos no son indicadores de performance del Suministrador, ni de la operación del sistema eléctrico. De requerirse tales indicadores de performance, éstos deberán ser establecidos mediante Resolución Ministerial y se calculan excluyendo los efectos de las fallas que no le sean imputables a cada Suministrador. En ningún caso se debe fi scalizar la calidad del servicio con los dos tipos de indicadores, por lo que no se aplicarán compensaciones y/o sanciones sobre la base de los dos tipos de indicadores simultáneamente, debiendo prevalecer los indicadores de calidad establecidos en la Norma.” “3.1.d) Pagar a su Cliente, dentro de los plazos establecidos, las compensaciones respectivas por incumplimiento en la calidad del servicio eléctrico, independientemente que la mala calidad se deba a defi ciencias propias o ajenas, salvo casos de fuerza mayor, casos derivados de la ejecución de obras de gran envergadura de interés público de otros sectores, o casos de reforzamientos o ampliaciones de instalaciones existentes, debidamente califi cados como tales por la Autoridad. Estos casos serán tratados conforme a la Tercera Disposición Final de la presente Norma y la Resolución del Consejo Directivo del OSINERG Nº 010- 2004-OS/CD, o la que la sustituya.” “3.5 En casos de transgresiones a la calidad del producto y/o suministro (en adelante Evento), el COES está obligado a asignar responsabilidades y a calcular las compensaciones correspondientes. En concordancia con los numerales III y 3.2, en todos los casos que resulte responsable un Usuario Libre, asumen dicha responsabilidad sus respectivos Suministradores de acuerdo al Procedimiento COES, por lo que la decisión del COES deberá considerar este aspecto. a) Para ello investiga el Evento e identifi ca, a través de un análisis estrictamente técnico, a los Agentes en cuyas instalaciones se origina el Evento, para lo cual: i. Anualmente el COES instalará un Comité Técnico de Análisis de Fallas, el mismo que estará conformado por representantes de los Agentes del sistema, a excepción de los Usuarios Libres cuya participación en este Comité Técnico es potestativa, y por uno o más representantes del COES. Uno de los representantes del COES lo presidirá. ii. Para cada Evento el COES convocará al Comité Técnico de Análisis de Fallas, y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de ocurrido el Evento, el Comité llevará a cabo las investigaciones y análisis que el caso requiera, y emitirá un Informe con las opiniones y recomendaciones que el caso amerite. El referido plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad, hasta por un máximo de diez (10) días hábiles, a solicitud del COES. La solicitud debe ser presentada antes del vencimiento del plazo original. iii. Los Agentes del sistema están obligados a entregar al COES la información que les sea solicitada, en la forma y plazo que establezca el procedimiento correspondiente. Los Agentes deberán instalar equipos registradores de fallas conforme lo establezca el respectivo procedimiento del COES. En caso no sea posible identifi car al responsable de un Evento, y entre los involucrados haya un Agente que no proporcione en la forma y dentro del plazo que establezca el procedimiento la información necesaria para deslindar su participación en dicho Evento, se podrá presumir, salvo prueba en contrario que el origen del mismo tuvo lugar en sus instalaciones; b) Dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el Informe del Comité Técnico, el COES deberá emitir la decisión debidamente sustentada con un Informe Técnico y los fundamentos legales correspondientes. De ser el caso, la decisión contendrá la asignación de responsabilidades y el cálculo preliminar de las compensaciones correspondientes. El COES remitirá copia de su decisión a la Autoridad y a los Agentes involucrados. c) Dentro de los quince (15) días hábiles de fi nalizado el correspondiente Período de Control, el COES comunicará a los involucrados, con copia a la Autoridad, el cálculo defi nitivo de las compensaciones. d) Si como resultado de la investigación y análisis: (i) el Coordinador de la Operación en Tiempo Real del Sistema resultara responsable, asume la responsabilidad el COES; (ii) no fuera posible identifi car a los responsables, todos los Integrantes Registrados del COES asumen la responsabilidad por el pago de las compensaciones correspondientes, en proporción a los aportes que realizan al COES, a excepción de aquellos cuya intervención en la mala calidad sea manifi estamente imposible; (iii) se determina que la defi ciencia de la calidad se debió estrictamente a falta de capacidad de los sistemas de transmisión por congestión, los Agentes y el COES quedan exonerados del pago de compensaciones. e) Cuando un Agente haya solicitado califi cación de fuerza mayor a la Autoridad en aplicación del inciso a) de la Tercera Disposición Final, y siempre que corresponda al evento materia de investigación, el plazo referido en el inciso b) para la decisión del COES se suspenderá, para el Agente que solicitó la califi cación de fuerza mayor, hasta que la Autoridad se haya pronunciado sobre dicha solicitud, la misma que también debe ser notifi cada al COES a fi n que recoja dicho pronunciamiento en su decisión de asignación de responsabilidades y de compensaciones. La referida suspensión procederá siempre que el Agente