NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (17/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 50
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de setiembre de 2010 425948 para ser satisfecho y procurar un sostenimiento digno de la vida humana. Ya ha afi rmado el Tribunal Constitucional sobre este derecho fundamental que éste demanda “prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección - negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado” [Caso Reforma constitucional del sistema pensionario, STC 0050-2004-AI, fundamento 74]. 5. Al asumir fi rmemente el rol que cumple la pensión, en tanto medio para garantizar la satisfacción de las necesidades vitales de las personas, se percibe una relación entre el derecho fundamental a la pensión, el principio de solidaridad y los efectos que pueden incidir en los índices de pobreza. 6. Para la manutención de los pensionistas, la lógica del sistema público de pensiones es que los ciudadanos contribuyen en la medida de las propias capacidades para generar que quienes no cuentan con una fuerza laboral activa puedan disfrutar de condiciones dignas de vida. El Tribunal Constitucional ya ha enfatizado que “[e]n una sociedad democrática y justa, la responsabilidad de la atención de los más necesitados no recae solamente en el Estado, sino en cada uno de los individuos con calidad de contribuyentes sociales” [Caso Correa Condori, STC Nº 2016-2004-AA, fundamento 23]. 7. La importancia de la vigencia del principio de solidaridad en materia pensionaria también tiene una manifestación en los esfuerzos por erradicar las desigualdades sociales. En los países latinoamericanos que destacan en cuanto a sus políticas de seguridad social (Argentina, Brasil, Chile, Uruguay, Costa Rica –Fuente: Andras Uthoff, 2006- ) se destina pensiones no contributivas a los sectores vulnerados, en situación de pobreza y sin capacidad de contribuir. Esto ha generado reducciones signifi cativas en los niveles de pobreza, contribuyendo a que tanto hombres como mujeres de distintas procedencias socio-culturales y raciales puedan acceder en iguales condiciones, pese a haber vivido en circunstancias distintas, a un mínimo que les permite vivir dignamente en su vejez [CLARK, Fiona. “Experiencia de las pensiones no contributivas en América Latina”. En Envejecimiento con dignidad: pensiones no contributivas para reducir la pobreza en el Perú. Lima: Caritas, Fondo de población de las Naciones Unidas, Organización Internacional del Trabajo, y otros, 2009, pp. 15 y ss]. 8. En nuestro país, donde un sector importante de la población labora de forma independiente, informal o que rota constantemente de empleo, se torna difícil que exista una cotización regular al sistema de pensiones. Por ello, los requisitos legales para el acceso a la pensión no pueden confi gurarse como barreras cada vez más altas y tendientes a la capitalización de las aportaciones, sino que, como lo establece la Constitución, la pensión debe tender a ser universal, fi nalidad a la que la políticas públicas deben encaminarse progresivamente. 9. Por lo tanto, y de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal sobre el acceso a la pensión, es constitucionalmente admisible que la pensión, pese a ser universal, tenga parámetros confi gurados legalmente, en función a la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y al principio de solidaridad. Así lo señaló el Tribunal en el caso sobre reforma constitucional del régimen pensionario: “En efecto, en virtud de [la disponibilidad económica], el legislador puede regular las prestaciones de la seguridad social en función de la escasez de recursos o medios económicos limitados con los que cuenta el sistema. (...). En virtud del principio de solidaridad se exige que ‘(...) el sacrifi cio de los intereses de los más favorecidos frente a los desamparados con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrifi cios, es decir, en el caso concreto, con independencia de que esas pensiones proporcionalmente altas sean pocas, su limitación tenga poca infl uencia en las fi nanzas públicas y en poco o nada benefi cie a los pensionistas más modestos’ [SÁNCHEZ- URÁN AZAÑA, Yolanda. Seguridad social y Constitución. Madrid, Civitas, 1995. p. 126]” [STC 0050-2004-AI y acumulados, fundamento 100] (énfasis agregado). 10. Y es en virtud a que sólo estos dos criterios sirven para defi nir la pensión, que no pueden imponerse en el sistema nacional de pensiones otros factores que condicionen el acceso o la defi nición del monto pensionario. Por lo que es importante remarcar que la información contenida en el Registro no puede ser usada de tal forma que afecte el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión: el libre acceso, el no ser privado arbitrariamente de la pensión y el mínimo vital [Caso Reforma constitucional del régimen pensionario, STC 0050-2004-AI, fundamento 107; caso Anicama, STC 1417-2005-AA, fundamento 37]. §2. La coexistencia de los sistemas de pensiones: respeto de sus principios rectores 11. Aunque la Constitución prevé en el artículo 11 que las pensiones pueden administrarse a través de los sistemas público, privado o mixto, en la actualidad coexisten sólo los dos primeros. Es voluntariamente que el trabajador se acoge al sistema de pensiones que considere óptimo, luego de haber recibido la información oportuna. Se observa que los demandantes temen que la medida cuestionada genere un predominio del sistema privado de pensiones, en donde los aportes se registran en cuentas individuales, cuyos montos son capitalizables. Por lo que debe identifi carse si es que la creación del Registro es contrario o afecta intolerablemente el principio medular de las pensiones en el sistema público: la solidaridad. En este sentido, la medida cuestionada mediante el presente proceso de inconstitucionalidad abre el análisis hacia la determinación de si la creación del Registro genera una desnaturalización del sistema público de pensiones, si es un acercamiento al sistema mixto o si no existe afectación alguna. 12. Al leer el dispositivo teniendo en cuenta las observaciones del apoderado del Congreso en cuanto a la fi nalidad de lograr índices de efi ciencia, se concluye que no habría ninguna modifi cación al sistema público de pensiones, sino que se busca la mejora en la atención de los pensionistas. Sin embargo, por ello no deben obviarse las preocupaciones de los demandantes. Para que el Registro cumpla con los fi nes de efi ciencia en la administración de la información, éste debe funcionar como un banco de datos creado para constatar con mayor celeridad lo alegado por el asegurado que solicita acceder a una pensión. Por ello, resulta trascendental enfatizar que en tanto cumpla un fi n probatorio y no de confi guración del derecho, la creación del Registro no resulta una medida que intervenga el principio de solidaridad: el sistema público hasta la fecha prevé que los aportes hechos al sistema nacional de pensiones se incorporen a un fondo común, el cual tiene un destino de redistribución para la manutención de todos los pensionistas que cumplen con los requisitos propios de este derecho de configuración legal. No debe, por lo tanto, confundirse con los mecanismos del sistema privado de pensiones, en donde rige el principio de equivalencia, por el que lo aportado durante la vida laboral repercute directamente en los montos percibidos como pensiones. 13. No se está tampoco ante un avance a un sistema mixto, en tanto no se hace una separación entre el porcentaje de los aportes que se destine a un fondo de ahorros, de aquel asignado a un fondo común que garantice el mínimo vital [NEVES MUJICA, Javier. “Los sistemas públicos y privados de pensiones: de la relación alternativa a la complementaria”. En II Congreso Nacional de la sociedad peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2006, p. 833.]. Al clasifi carse la información de acuerdo a los movimientos de cada persona, la medida impugnada debe tener como único efecto la mejora en la gestión y administración de recursos informáticos, con consecuencias directas en la reducción de los tiempos en los trámites realizados ante el Organismo de Normalización Provisional-ONP. §3. Sobre el fi n de la medida y la potestad reglamentaria del Ministerio de Economía y Finanzas 14. Los demandantes alegan que la creación del Registro promueve el traspaso al sistema privado de pensiones. Sin embargo, teniendo como claro horizonte el garantizar el bienestar de las personas, más aún en estados de vulnerabilidad como la vejez, y en un claro