NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (17/09/2010)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de setiembre de 2010 425946 debido a que la cuenta individual de aportaciones es una institución propia del Sistema Privado de Pensiones. Finalmente, estiman que al haberse creado el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados se pone en eminente peligro la continuidad y existencia del Sistema Nacional de Pensiones porque su objetivo es facilitar el traslado de los asegurados y pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Pensiones. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda señalando que el Registro ha sido creado con la fi nalidad de centralizar y ordenar la información de los descuentos y depósitos de las aportaciones previsionales de cada uno de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, a fi n de reducir el trabajo de campo y el período de espera para el otorgamiento de una pensión de jubilación. Ello debido a que antes de la creación de la Cuenta Individual de Asegurados en el Sistema Nacional de Pensiones, la Comisión Especial encargada de estudiar la situación de los regímenes pensionarios a cargo del Estado creada mediante el Decreto Supremo Nº 003-2001- TR, advirtió que la falta de una base de datos integrada y actualizada en la que se pueda consultar e identifi car a los asegurados y jubilados, ocasionaba demoras en el trámite pensionario y los perjudicaba. Por esta razón, refi ere que la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28532 no modifi ca el sistema de reparto del Sistema Nacional de Pensiones, pues no regula la forma en que se conforma el fondo de pensiones ni la distribución del mismo; por el contrario, pretende mejorar su funcionamiento y coadyuvar a maximizar la efi ciencia y transparencia de la Ofi cina de Normalización Previsional en el momento de constatar si los asegurados cumplen los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación. Concluye señalando que al haberse creado la Cuenta Individual del Asegurado se está garantizando la plena vigencia del derecho a la pensión y promoviendo el bienestar de las personas que pertenecen al Sistema Nacional de Pensiones, así como el principio constitucional de buena administración. FUNDAMENTOS 1.§ Delimitación de la norma impugnada y de las infracciones alegadas 1. La presente demanda de inconstitucionalidad se plantea contra la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28532, que dispone: QUINTA.- Creación del Registro de la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones Créase el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones con la información que se encuentre disponible, a cargo de la entidad que el Ministerio de Economía y Finanzas designe para tal fi n, la que deberá contener el registro de las aportaciones a dicho Sistema de reparto declaradas o determinadas, así como las aportaciones pagadas, individualizadas por cada asegurado. Toda persona tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certifi cado con la información actualizada de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas pertinentes para la implementación del Registro de la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones, para la verifi cación del cumplimiento oportuno de los descuentos y depósitos de las aportaciones previsionales correspondientes y para la expedición del certifi cado de aportes una vez implementada la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones. 2. Para los demandantes la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28532 resulta contraria a los artículos 10.º y 11.º de la Constitución, por las siguientes razones: a La Cuenta Individual de Asegurados en el Sistema Nacional de Pensiones atenta contra el espíritu de la seguridad social y contra la continuidad del sistema por cuanto es una institución propia del Sistema Privado de Pensiones. b Contraviene el carácter solidario y universal de las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones. c Pretende que todos los asegurados y pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones se trasladen al Sistema Privado de Pensiones. 3. Sobre la base de estos alegatos, hemos de evaluar si la creación del Registro de la Cuenta Individual de Asegurados en el Sistema Nacional de Pensiones contraviene, o no, el derecho a la seguridad social en pensiones reconocido en el artículo 10.º de la Constitución y el derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias reconocido en el artículo 11.º de la Constitución. 2.§ Seguridad social y sistemas de pensiones 4. El artículo 10.º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que en materia de pensiones tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de las prestaciones que brindan los distintos regímenes de pensiones establecidos por el legislador. 5. De otra parte, el artículo 11.º de la Constitución establece que “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su efi caz funcionamiento”. De este modo, en materia de pensiones, el constituyente ha reconocido que las prestaciones pueden ser otorgadas mediante entidades públicas, privadas y/o mixtas, poniendo en relieve que el Estado asume un rol supervisor y/o fi scalizador cuando las prestaciones sean brindadas por entidades privadas y/o mixtas. 6. En tal medida, la seguridad social y el libre acceso a las prestaciones pensionarias tienen que ser considerados como derechos de confi guración legal porque a través de la ley se precisan los requisitos y condiciones que se deben cumplir a efectos de acceder y gozar de las prestaciones que cada uno de los regímenes pensionarios establece en cada caso en particular. 7. Por ello, teniendo presente el contenido normativo de los artículos 10.º y 11.º y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, este Tribunal considera que en materia de pensiones el constituyente de 1993 ha adoptado un modelo paralelo de sistemas de pensiones, en donde conviven el antiguo sistema de pensiones administrado por entidades públicas y el nuevo sistema de pensiones administrado por entidades privadas. 8. En efecto, nuestro modelo pensionario cuenta con dos sistemas de pensiones que coexisten. Por un lado, el Sistema Público de Pensiones, que agrupa más de un régimen de reparto, como son los establecidos por los Decretos Leyes N.os 19846, 19990 y 20530, entre otros; y por el otro, el Sistema Privado de Pensiones, que es un único régimen de capitalización individual creado por el Decreto Ley Nº 25987. 9. De otra parte, en materia de seguridad social el principio de solidaridad implica que todos los asegurados de los sistemas público y privado de pensiones contribuyan a su sostenibilidad, lo cual conlleva que todos sus afi liados deban en general aportar, no sólo para poder recibir las distintas prestaciones, sino además para poder preservar los sistemas de pensiones en su conjunto. 10. De este modo, le compete al legislador establecer los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los requisitos para acceder a los mismos, así como los esquemas de fi nanciamiento de los sistemas de pensiones. Obviamente que al momento de confi gurar los sistemas de pensiones el legislador tiene como límites los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones pensionarias, así como los principios de universalidad, solidaridad y progresividad. 3.§ Análisis de las infracciones alegadas 11. Con base en lo anterior, este Tribunal estima que la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28532 no infringe de forma directa ni indirecta los artículos 10.º y 11.º de la Constitución, en primer lugar, porque no prohíbe el acceso a las prestaciones que brinda la seguridad social en materia de pensiones ni excluye a nadie del otorgamiento de las mismas. En segundo lugar, porque no limita o restringe el acceso a los sistemas de pensiones ni impone la afi liación