Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2010 (17/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, viernes 17 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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entendimiento del MORDAZA de solidaridad, no debiera existir preocupacion. 15. En esta linea debe orientarse toda disposicion encaminada a desarrollar e implementar el Registro. Ya que la disposicion cuestionada encomienda al Ministerio de Economia y Finanzas dictar las normas necesarias "para la verificacion del cumplimiento oportuno de los descuentos y depositos de las aportaciones provisionales correspondientes y para la expedicion del certificado de aportes una vez implementada la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones", estas deben ser dictadas sin generar alteraciones directas o indirectas a la configuracion legal vigente del derecho a la pension. Por los argumentos expuestos, y en atencion a la importancia del sistema publico de pensiones en la proteccion del adulto mayor y las personas en estado de vulnerabilidad, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, teniendo en cuenta que de ninguna forma, el Registro de la cuenta individual de los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones puede configurarse como una modificacion al sistema publico de pensiones, en donde prima el MORDAZA de solidaridad. S. MORDAZA MORDAZA FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA Emito el presente fundamento de MORDAZA por las siguientes consideraciones: 1. Cuando el articulo 11 de la Constitucion establece que el Estado, ademas de garantizar el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones a traves de entidades publicas, privadas o mixtas, supervisa su eficaz funcionamiento, pone de manifiesto su deber de velar por una adecuada marcha del sistema de seguridad social en su conjunto, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad inserta en la seguridad social. Este funcionamiento eficaz se materializa en diversos aspectos propios de la seguridad social como son el adecuado manejo de los registros de asegurados, la correcta administracion de los fondos, sea de salud o pensiones, la idonea calificacion de las solicitudes pensionarias ­ que MORDAZA posible el acceso a una pension ­ y la conveniente determinacion y recaudacion de los aportes, entre otros. 2. Si cualquiera de los aspectos mencionados no funciona adecuadamente se genera una problematica que afecta a todo el sistema de seguridad social, y principalmente, a quienes son asegurados del mismo. Esto se observa palmariamente en los procedimientos de calificacion de las solicitudes pensionarias cuando estas son denegadas debido a que el administrado no pudo acreditar el total de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Una de las consecuencias directas que se deriva de lo indicado es la judicializacion de las controversias sobre el acceso a una pension, sea en la via ordinaria o en sede constitucional. 3. Frente a la situacion descrita el Tribunal Constitucional, a traves de su jurisprudencia (por todas la STC 04849-2009-PA, FJ. 8) ha senalado que "el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobacion de la vinculacion de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta MORDAZA, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la prevision legal contenida en los articulos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el articulo 13 del indicado texto legal, este Colegiado, ha interpretado de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condicion de trabajadores. 4. Dicho criterio, que se construyo a partir de lo previsto por los articulos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y que tiene como MORDAZA constitucional el articulo 11 de la Carta Magna, ha sido ratificado por este Tribunal, incluso despues de la modificacion del mencionado articulo 70 que dispuso que "La ONP, para el otorgamiento del derecho a pension, debera verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos."

5. En tal sentido, en la STC 04762-2007-PA (FJ. 16) se ha establecido que "este Tribunal considera que la modificacion del articulo 70.º del Decreto Ley Nº 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retencion y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redaccion se ha eliminado la frase "aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones", ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas MORDAZA consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modificacion referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retencion de las aportaciones de los trabajadores. 6. Conforme a lo indicado, si bien el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones creado por la MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley 28532 tiene caracter informativo en cuanto faculta a los asegurados a solicitar cada cinco anos un certificado con la informacion actualizada de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones; tambien constituye un registro de aportes para la verificacion del cumplimiento oportuno de los descuentos y depositos de las aportaciones previsionales correspondientes, como lo establece la propia disposicion en su tercer parrafo. Esta doble finalidad genera que el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados se convierta en un documento de acreditacion de periodos de aportacion, pues a tenor del articulo 54 del Decreto Supremo 011-74TR, modificado por el articulo 3 del Decreto Supremo 0632007-EF, la Oficina de Normalizacion Previsional puede establecer registros complementarios para llevar a cabo su funcion de calificacion y reconocimiento de derechos pensionarios. 7. En este orden de ideas, no existe duda respecto a que el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados constituye una herramienta que permitira un adecuado funcionamiento del sistema de seguridad social pues contendra informacion relevante para lograr que el administrado acceda al derecho fundamental a la pension. Actualmente la informacion del registro de la Oficina de Cuentas Individuales Nacional de Empleadores y Asegurados (ORCINEA) no cumple a cabalidad con dicha funcion, pues tal como se consigna en el Informe Defensorial 135 "Por un acceso MORDAZA y oportuno a la pension: Aportes para una mejor gestion de la ONP", este "se encuentra incompleto y desfasado y­ por consiguiente no resulta ser una confiable fuente supletoria de acreditacion ante la falta de Libros de Planillas" 8. Debe recordarse que este Tribunal en la STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 004-2005-AI, 007-2004-AI, 0009-2005-AI (ACUMULADOS) ha senalado que "[...] el derecho a la seguridad social se instituye como una garantia institucional del derecho a la pension, al posibilitar su vigencia segun los parametros correspondientes a un Estado Social y democratico de derecho." Conforme a lo indicado, un eficiente funcionamiento de la seguridad social se MORDAZA reflejado, en parte, en un acceso expeditivo, celere, sencillo y sin obstaculos al derecho fundamental a la pension que preserve el derecho concreto a un minimo MORDAZA de los beneficiarios, y permita acceder a una MORDAZA MORDAZA en su dimension sustancial, vale decir respetando la dignidad pensionaria de los asegurados. 9. Lamentablemente, como se ha senalado en el precitado Informe Defensorial 135, aun existen serias deficiencias en la calificacion de pensiones relacionadas con el reconocimiento de aportes, la tercerizacion de los servicios, la escasa motivacion de las resoluciones administrativas y la utilizacion de procedimientos complejos para el otorgamiento de pensiones. Todo ello permite afirmar que actualmente el objetivo constitucional de la seguridad social previsto en el articulo 11 de la Constitucion que busca su funcionamiento eficaz no se este cumpliendo cabalmente, lo cual afecta de modo determinante el acceso al derecho fundamental a la pension. 10. Frente a ello, cuando se establece que el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados debe contener las aportaciones a dicho sistema de reparto declaradas o determinadas, asi como las aportaciones pagadas, individualizadas por cada asegurado, se produce una colision con la doctrina jurisprudencial que este Tribunal Constitucional ha sentado en materia de reconocimiento de aportes. En efecto, si se entiende

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