NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (17/09/2010)
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TEXTO PAGINA: 51
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de setiembre de 2010 425949 entendimiento del principio de solidaridad, no debiera existir preocupación. 15. En esta línea debe orientarse toda disposición encaminada a desarrollar e implementar el Registro. Ya que la disposición cuestionada encomienda al Ministerio de Economía y Finanzas dictar las normas necesarias “para la verifi cación del cumplimiento oportuno de los descuentos y depósitos de las aportaciones provisionales correspondientes y para la expedición del certifi cado de aportes una vez implementada la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones”, éstas deben ser dictadas sin generar alteraciones directas o indirectas a la confi guración legal vigente del derecho a la pensión. Por los argumentos expuestos, y en atención a la importancia del sistema público de pensiones en la protección del adulto mayor y las personas en estado de vulnerabilidad, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, teniendo en cuenta que de ninguna forma, el Registro de la cuenta individual de los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones puede confi gurarse como una modifi cación al sistema público de pensiones, en donde prima el principio de solidaridad. S. LANDA ARROYO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Cuando el artículo 11 de la Constitución establece que el Estado, además de garantizar el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisa su efi caz funcionamiento, pone de manifi esto su deber de velar por una adecuada marcha del sistema de seguridad social en su conjunto, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad inserta en la seguridad social. Este funcionamiento efi caz se materializa en diversos aspectos propios de la seguridad social como son el adecuado manejo de los registros de asegurados, la correcta administración de los fondos, sea de salud o pensiones, la idónea califi cación de las solicitudes pensionarias – que hará posible el acceso a una pensión – y la conveniente determinación y recaudación de los aportes, entre otros. 2. Si cualquiera de los aspectos mencionados no funciona adecuadamente se genera una problemática que afecta a todo el sistema de seguridad social, y principalmente, a quienes son asegurados del mismo. Esto se observa palmariamente en los procedimientos de califi cación de las solicitudes pensionarias cuando éstas son denegadas debido a que el administrado no pudo acreditar el total de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Una de las consecuencias directas que se deriva de lo indicado es la judicialización de las controversias sobre el acceso a una pensión, sea en la vía ordinaria o en sede constitucional. 3. Frente a la situación descrita el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia (por todas la STC 04849-2009-PA, FJ. 8) ha señalado que “el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado, ha interpretado de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores. 4. Dicho criterio, que se construyó a partir de lo previsto por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y que tiene como marco constitucional el artículo 11 de la Carta Magna, ha sido ratifi cado por este Tribunal, incluso después de la modifi cación del mencionado artículo 70 que dispuso que “La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verifi car el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.” 5. En tal sentido, en la STC 04762-2007-PA (FJ. 16) se ha establecido que “este Tribunal considera que la modifi cación del artículo 70.º del Decreto Ley Nº 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modifi cación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores. 6. Conforme a lo indicado, si bien el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados al Sistema Nacional de Pensiones creado por la Quinta Disposición Transitoria de la Ley 28532 tiene carácter informativo en cuanto faculta a los asegurados a solicitar cada cinco años un certifi cado con la información actualizada de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones; también constituye un registro de aportes para la verifi cación del cumplimiento oportuno de los descuentos y depósitos de las aportaciones previsionales correspondientes, como lo establece la propia disposición en su tercer párrafo. Esta doble fi nalidad genera que el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados se convierta en un documento de acreditación de periodos de aportación, pues a tenor del artículo 54 del Decreto Supremo 011-74- TR, modifi cado por el artículo 3 del Decreto Supremo 063- 2007-EF, la Ofi cina de Normalización Previsional puede establecer registros complementarios para llevar a cabo su función de califi cación y reconocimiento de derechos pensionarios. 7. En este orden de ideas, no existe duda respecto a que el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados constituye una herramienta que permitirá un adecuado funcionamiento del sistema de seguridad social pues contendrá información relevante para lograr que el administrado acceda al derecho fundamental a la pensión. Actualmente la información del registro de la Ofi cina de Cuentas Individuales Nacional de Empleadores y Asegurados (ORCINEA) no cumple a cabalidad con dicha función, pues tal como se consigna en el Informe Defensorial 135 “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”, éste “se encuentra incompleto y desfasado y– por consiguiente no resulta ser una confiable fuente supletoria de acreditación ante la falta de Libros de Planillas” 8. Debe recordarse que este Tribunal en la STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 004-2005-AI, 007-2004-AI, 0009-2005-AI (ACUMULADOS) ha señalado que “[...] el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado Social y democrático de derecho.” Conforme a lo indicado, un efi ciente funcionamiento de la seguridad social se verá refl ejado, en parte, en un acceso expeditivo, célere, sencillo y sin obstáculos al derecho fundamental a la pensión que preserve el derecho concreto a un mínimo vital de los benefi ciarios, y permita acceder a una vida digna en su dimensión sustancial, vale decir respetando la dignidad pensionaria de los asegurados. 9. Lamentablemente, como se ha señalado en el precitado Informe Defensorial 135, aún existen serias defi ciencias en la califi cación de pensiones relacionadas con el reconocimiento de aportes, la tercerización de los servicios, la escasa motivación de las resoluciones administrativas y la utilización de procedimientos complejos para el otorgamiento de pensiones. Todo ello permite afi rmar que actualmente el objetivo constitucional de la seguridad social previsto en el artículo 11 de la Constitución que busca su funcionamiento efi caz no se esté cumpliendo cabalmente, lo cual afecta de modo determinante el acceso al derecho fundamental a la pensión. 10. Frente a ello, cuando se establece que el Registro de la Cuenta Individual de Asegurados debe contener las aportaciones a dicho sistema de reparto declaradas o determinadas, así como las aportaciones pagadas, individualizadas por cada asegurado, se produce una colisión con la doctrina jurisprudencial que este Tribunal Constitucional ha sentado en materia de reconocimiento de aportes. En efecto, si se entiende