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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426208 jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a límites constitucionales. 43. Así por ejemplo, cuando el artículo 102, inciso 2) de la Constitución establece que es una atribución del Congreso de la República “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”, no prevé expresamente cuáles son los límites a los que se debe sujetar el dictado de leyes sobre el particular. Sin embargo, ello no signifi ca que estos no existan, puesto que la legitimidad del ejercicio del poder del Estado y, por ende, el de sus órganos constitucionales no se justifi ca de por sí, sino a partir del pleno respeto del principio- derecho de dignidad humana, y de la observancia cabal de los principios constitucionales y los derechos fundamentales. 44. Por ello, este Tribunal ha recordado que ninguna disposición constitucional, incluyendo las que habilitan de competencias a los órganos del Estado, puede ser interpretada aisladamente. En la medida en que forma parte de la Ley Fundamental, la determinación de sus alcances y límites debe realizarse bajo los alcances del principio de unidad. Este principio, conforme hemos recordado, exige concebir a la Constitución como un todo plenamente armónico e internamente coherente (...); teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional se encuentra orientado a proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) (STC 2730-2006-PA/TC). 45. En ese sentido, una ley que de modo especial dispone la reorganización de una universidad debe sujetarse a los siguientes alcances y límites: a. Excepcionalidad. Dicha ley debe ser dictada ante circunstancias excepcionales que lo justifi quen, siempre y cuando la Asamblea Nacional de Rectores –que por regla general es el ente que debe verifi car si corresponde ordenar la reorganización de una universidad– no haya resuelto las denuncias existentes dentro de un plazo razonable. b. Motivación o justifi cación sufi ciente. Dicha ley no puede expedirse mientras no existan razones de derecho y de hecho que de modo sufi ciente generen verosimilitud con respecto a las denuncias interpuestas. c. Razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la preservación de la autonomía universitaria y el derecho a la educación. Dicha ley no puede ser dictada en contravención de criterios mínimos de justicia o cuando aquella no resulte idónea, necesaria o estrictamente proporcional para la preservación de la autonomía universitaria y en defi nitiva del derecho a la educación. d. Si la universidad reorganizada es nacional, los miembros de la comisión reorganizadora deben ser elegidos por los consejos universitarios de las universidades nacionales que sean determinadas por el legislador. Ello se justifi ca en la medida que existe una distinta estructura organizacional entre universidades públicas y privadas (gobierno de la universidad, ingreso a la docencia, evaluación o promoción, sistemas laborales y previsionales, etc.), de modo tal que resulta razonable que si la universidad a reorganizarse es pública quienes vayan a componer la comisión que reorganice dicha universidad también pertenezcan a una universidad pública. 46. De la revisión de la Ley 29424, y teniendo en cuenta todos los antecedentes que aparecen en el respectivo procedimiento legislativo, se concluye que en este caso se observaron los límites que este Colegiado ha reconocido en los parágrafos precedentes. §4. La Ley 29424 y la alegada vulneración del artículo 103 de la Constitución 47. Los demandantes sostienen que la impugnada Ley 29424 contraviene el artículo 103 de la Constitución, pues no se ha expedido en razón de la naturaleza de las cosas, sino en función a la diferencia de las personas, siendo su objetivo principal perjudicar específi camente a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. 48. Dicho artículo 103 de la Constitución establece que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…)”. Al respecto, cabe precisar que la ley cuya inconstitucionalidad se solicita tiene por fi nalidad reorganizar el referido centro de estudios ante denuncias sobre graves irregularidades, lo que supone la creación de una comisión que se encargará del gobierno y administración de la misma. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que se establezca tal reorganización por el plazo de 2 años, no implica que estemos ante la vulneración del artículo 103 de la Constitución, puesto que la Ley 29424 se ha expedido en razón a las denuncias públicas por los malos manejos por parte de las autoridades de dicha universidad. De este modo, la impugnada ley se ha expedido no por la diferencia de las personas, sino porque así lo exige la naturaleza de las cosas. En consecuencia, no se evidencia la afectación del artículo 103 de la Norma Fundamental. §5. La Ley 29424 y la alegada vulneración del artículo 139, inciso 6) de la Constitución 49. Finalmente, los demandantes alegan que la Ley 29424, al disponer en su artículo 4 que las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa, está limitando el derecho a la pluralidad de instancia. 50. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 139, inciso 6) de la Constitución señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) La pluralidad de la instancia”. Al respecto, este Colegiado ha señalado que este derecho fundamental “forma parte del debido proceso y constituye una garantía que ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados dentro del plazo legal” (STC 07566-2005-PA/ TC, fundamento jurídico 3). 51. Tal como se advierte de lo anterior, la pluralidad de instancias es un derecho que exige su plena materialización en sede jurisdiccional, pudiendo exigirse también en otras sedes como la administrativa o privada, entre otras, siempre y cuando la naturaleza de estas lo permita, de modo que habiéndose advertido en el presente caso que el artículo 4º de la ley impugnada hace referencia a que la Comisión Reorganizadora es la última instancia administrativa y existiendo la posibilidad que todo lo resuelto en sede administrativa pueda ser cuestionada a nivel jurisdiccional –en la que se podrán contar con las respectivas instancias de revisión–, debe desestimarse este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29424. 2. Poner en conocimiento del Congreso de la República la presente sentencia para los efectos a que hubiera lugar, específi camente respecto del fundamento 45, supra. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 546200-1