NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 38
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426200 1.- La comprobada necesidad de servicios locales. 2.- Que su territorio no se halle comprendido dentro de los límites de la capital de la Provincia o en el núcleo poblacional central de su Distrito. 3.- Que cuente con más de 50 personas mayores de edad. 4.- Que posea medios económicos sufi cientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales. 5.- Que sea solicitado por la mayoría de los habitantes mayores de edad de la localidad. 6.- Que sea aprobada por el Concejo Provincial previo conocimiento del Concejo Distrital respectivo. 3. La verifi cación del cumplimiento de tales requisitos legales, como parte del control de constitucionalidad de la ordenanza cuestionada (027-2002-A/MPJ), constituye una exigencia que proviene de la Norma Fundamental. En efecto, el artículo 194º de la Constitución establece que “(…) Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley (…)”. (resaltado agregado). 4. En el presente caso, previamente a la verifi cación mencionada, cabe destacar que dada la estructura y fi nalidad de un proceso como el de inconstitucionalidad (proceso diseñado para verifi car la compatibilidad en abstracto entre ley examinada y Norma Fundamental), no es posible examinar en concreto hechos tales como la población exacta de Chacaybamba en el año 2002, si se justifi ca o no la creación de un mercado de abastos, camal, limpieza de vías públicas, registro civil, bibliotecas populares, o necesidades básicas como agua potable, desagüe y energía eléctrica, o si una determinada población posee los medios económicos sufi cientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales, entre otros, pues dicha labor concreta, conforme se desprende de la anterior Ley Orgánica Nº 23853 (artículo 70º inciso 10), le correspondía a un órgano técnico como el Municipio Provincial de Jauja. 5. Precisamente, de la revisión de los actuados que se han remitido al Tribunal Constitucional hasta el 20 de agosto de 2010 –en partes y por diferentes órganos municipales–, se aprecia la existencia de mínimos elementos probatorios que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para la creación de una “Municipalidad Delegada”. En efecto, en autos aparecen documentos en que se deja constancia que la Municipalidad Provincial de Jauja verifi có i) la comprobada necesidad de servicios locales (fojas 4, 11, 16 y 17, entre otros, del segundo cuaderno del documento adjuntado con fecha 26 de julio de 2010); ii) que el territorio de la “Municipalidad Delegada” de Chacaybamba no se encontraba dentro de los límites de la capital de la Provincia o en el núcleo poblacional central de su distrito (fojas 4, 11, 16 y 17, entre otros, del segundo cuaderno del documento adjuntado con fecha 26 de julio de 2010); iii) que existían más de 50 personas mayores de edad (padrón obrante a fojas 48 y ss. del documento adjuntado con fecha 20 de agosto de 2010, entre otros documentos); iv) que poseía medios económicos sufi cientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales (fojas 4, 11, 16 y 17, entre otros, del segundo cuaderno del documento adjuntado con fecha 26 de julio de 2010); v) que fue solicitado por la mayoría de los habitantes mayores de edad de la localidad (fojas 48 y ss. del documento adjuntado con fecha 20 de agosto de 2010); y vi) que fue aprobada por el Concejo Provincial de Jauja previo conocimiento del Concejo Distrital de Monobamba (dicho conocimiento y conformidad de la Municipalidad Distrital de Monobamba se hizo conocer mediante Ofi cio Nº 116- 2002-M.D.M. de fecha 28 de noviembre de 2002, dirigido a la Municipalidad Provincial de Jauja por don Marcelo Torres, Alcalde la Municipalidad Distrital de Monobamba, obrante a fojas 12 del documento adjuntado con fecha 20 de agosto de 2010). 6. No obstante lo expuesto y pese al Acuerdo de Concejo Nº 041-2007-A/MPJ de fecha 28 de marzo de 2007, en el que se dispone reconstruir el expediente administrativo Nº 3105-2002, el mismo que, según se afi rma allí, fue extraviado, no se cumplió con la respectiva reconstrucción del expediente administrativo en el momento oportuno, por lo que más allá del reciente inicio de un procedimiento disciplinario contra una persona determinada (fojas 33 del documento adjuntado con fecha 26 de julio de 2010), el respectivo órgano disciplinario (ordinario o especial) de la Municipalidad Provincial de Jauja debe investigar además la actividad omisiva por parte de los diferentes funcionarios que no cumplieron su deber de materializar la reconstrucción del aludido expediente, desde los alcaldes, miembros del concejo municipal y principales funcionarios y demás trabajadores, de la gestión actual y las precedentes. 7. Por tanto, habiendo verifi cado que el presente caso no se aprecian vicios de forma en el procedimiento de expedición de la Ordenanza Nº 027-2002-A/MPJ de fecha 27 de diciembre de 2002, debe desestimarse este extremo de la demanda. §2. Control constitucional respecto de la Ordenanza Nº 025-2006/MPJ 8. Respecto de los cuestionamientos planteados contra la Ordenanza Nº 025-2006/MPJ, de fecha 18 de diciembre de 2006, expedida por la Municipalidad Provincial de Jauja, cabe reiterar, en primer término, que el cuestionamiento en abstracto respecto de la validez formal o material de las ordenanzas municipales debe ser realizado mediante el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y ante el Tribunal Constitucional, tal como lo exige el artículo 200º inciso 4) de la Constitución, así como el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, de modo que un recurso de nulidad planteado en sede administrativa municipal no constituye un mecanismo procesal idóneo para cuestionar dichas ordenanzas. 9. En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 135º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, establece que “No se pueden dictar ordenanzas de creación de municipalidades de centro poblado durante el último año del período de gestión municipal”, también lo es que la cuestionada Ordenanza Nº 025-2006/MPJ, de fecha 18 de diciembre de 2006, no “crea” la Municipalidad de Centro Poblado de Chacaybamba –que fue creada mediante la Ordenanza Nº 027-2002-A/MPJ de fecha 27 de diciembre de 2002, bajo el amparo de la derogada Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades– sino “regula” el proceso de adecuación de dicha municipalidad a la Ley Nº 27972, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, de modo que la prohibición de dicho artículo 35º no impedía la regulación contenida en la Ordenanza Nº 025-2006/MPJ. 10. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de que las municipalidades de centros poblados no tienen las mismas atribuciones o competencias para el cobro del impuesto predial o el impuesto de alcabala pues los artículos 8º y 29º de la Ley de Tributación Municipal le otorgan dicha competencia a las municipalidades distritales, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse este extremo de esta pretensión y declarar la respectiva inconstitucionalidad. Las razones que fundamentan tal decisión son las siguientes: 11. La cuestionada Ordenanza Municipal Nº 025-206/ MPJ de fecha 18 de diciembre de 2006, expedida por la Municipalidad Provincial de Jauja, establece, entre otras disposiciones la siguiente: Artículo 1.- El objeto de la presente ordenanza es regular el proceso de Adecuación de la Municipalidad de Centro Poblado de Chacaybamba, Distrito de Monobamba, Provincia de Jauja, determinado las competencias, Funciones y Atribuciones Administrativas, Económico- tributarias, a ser ejercidas de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 (…) Artículo 7.- Competencias y funciones: (…) 1.2. Promoción del desarrollo económico, salubridad y benefi cencia pública: (…) d. Administrar y recaudar ingreso por la prestación de servicios públicos locales en la jurisdicción del Centro Poblado de Chacaybamba. Así como impuesto predial, impuesto de alcabala (…). [resaltado agregado] 12. El artículo 194º de la Constitución establece que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica