NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426205 del devenir de la comunidad, lo que implica colocar en la agenda pública todo tipo de materias relevantes para el desarrollo de la sociedad. 19. En ese sentido, la propia Ley Universitaria en su artículo 3, literal b), señala como uno de los principios que rigen a las universidades “el pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fi nes de la correspondiente universidad”. Por ello, interferir con tal función de refl exión perturbaría la formación de profesionales y, por ende, la comunidad se vería empobrecida al contar con profesionales que no se encuentran preparados para asumir las responsabilidades que la nación demanda. 20. Así, queda claro que la autonomía universitaria persigue salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del sistema universitario, complementando la labor del constituyente en la confi guración de la autonomía universitaria. La propia Norma Fundamental es explicita en ello al disponer que los estatutos de las universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Dicho de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomía universitaria. Así, es a partir de la ley universitaria que tal autonomía se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades. 21. Es decir, la referida autonomía puede ser objeto de una “(...) determinación legislativa en cuanto a su extensión, siempre que ésta respete y permita desarrollar las ideas nucleares y los contenidos esenciales que la Constitución ha fi jado sobre la materia” (STC 4232-2004- AA/TC, fundamento 23). 22. Y ¿cuáles serían dichas ideas nucleares? Como ya se advirtió líneas arriba, la función institucional de la educación universitaria se alcanza sobre la base la autodeterminación de los contenidos culturales, científi cos y técnicos, de modo que, coactados éstos, la fi nalidad de la universidad peligra. Ahora bien, los contenidos referidos tienen relación directa con el despliegue del derecho fundamental a la libertad de cátedra, por lo que si alguna fórmula legal afecta o interviene desproporcionadamente tales contenidos, tendría que ser expulsada del ordenamiento, en salvaguarda de aquel. Autonomía universitaria y autonomía normativa, de gobierno, académica y administrativa 23. De igual manera, la autonomía universitaria puede afectarse si al regularse otros aspectos relativos a su función, se amenaza o afecta desproporcionadamente la misión que la Constitución ha otorgado a las universidades. Tales aspectos se manifi estan en los siguientes cinco planos: “a) Régimen normativo; Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria. b) Régimen de gobierno; Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo. c) Régimen académico; Implica la potestad autodeterminativa para fi jar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. d) Régimen administrativo; Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fi nes de la institución universitaria; e) Régimen económico; Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fi jar los criterios de generación y aplicación de los recursos fi nancieros”. (STC 4232-2004-AA/TC, fundamento 28). 24. La importancia de la existencia de un sistema universitario ha exigido que se considere a la autonomía universitaria como una garantía institucional, pretendiendo garantizar con ello contenidos objetivos de la Norma Fundamental, manteniéndolos intangibles respecto del legislador y de los poderes públicos. No obstante, es evidente que las garantías institucionales establecidas en la Constitución (como por ejemplo, la autonomía universitaria, artículo 18; la autonomía municipal, artículo 191; o la independencia jurisdiccional, artículo 146.1) no otorgan a estos órganos un ámbito de autosufi ciencia que esté desconectado del resto de disposiciones constitucionales. Es por ello que el análisis de la norma cuestionada debe realizarse tomando en cuenta otros valores constitucionales de relevancia relacionado con este tema. Autonomía universitaria no implica libertad absoluta de autorregulación 25. Tal como lo ha señalado este Tribunal, si bien las garantías institucionales reservan un margen de actuación que garantiza contenidos objetivos ajenos al legislador, ello no signifi ca la creación de un espacio de autosufi ciencia extraño al resto del ordenamiento, por lo que en todos los casos, ese ámbito de actuación -como cualquier otro de un Estado de Derecho- está sujeto a la Constitución y las Leyes. (STC 0010-2006-PI/TC, fundamento 6). 26. Al respecto, se ha sostenido que la autonomía universitaria “no es autonomía por sí y para sí, sino un instrumento que asegure el desarrollo científi co de un país, y la correcta transmisión de los conocimientos de ese tipo que son necesarios para el mejor funcionamiento tanto de las profesiones como de la sociedad en general.” (TORRES MURO, Ignacio. Op.cit., p. 55). 27. Asimismo, en la STC 00025-2006-PI/TC fundamentos 19 al 24, este Colegiado ha establecido que la autonomía universitaria debe comprenderse a partir de la Constitución y las leyes que regulen su funcionamiento, debiendo rechazarse interpretaciones que contemplen la autonomía universitaria como una autarquía. El nivel de autodeterminación debe medirse sobre la base de la Constitución, que determina que los estatutos de las universidades deben encontrarse adecuados a la Constitución y a la Ley. Es decir, por mandato constitucional se faculta al legislador regular los aspectos estructurales mínimos del sistema universitario. 28. En efecto, si bien es cierto que la autonomía universitaria garantiza la independencia de las universidades, en diversos aspectos, también lo es que la misma no le da carta blanca para actuar abusando de una libertad irrestricta, más aún cuando dicha actuación es contraria a la ley o a la Constitución, pues de este modo se estaría avalando el abuso de derecho. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad” (Sentencia C-008/2001, fundamento 3). 29. Desde luego, en la legislación comparada pueden hallarse diversas intensidades en el desarrollo de la autonomía universitaria. Así por ejemplo, en el caso colombiano, la Ley 30 de 1992, faculta al Estado (Ministerio de Educación Nacional) a ratifi car las reformas estatutarias realizadas al interior de las universidades. Dicho acto, si bien prima facie podría parecer vulneratorio de la autonomía universitaria, no es inconstitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia al establecer que “(…) la actuación encaminada a la ratificación no signifi ca -por cuanto resultaría contraria a la autonomía universitaria y desbordaría el sentido constitucional de la inspección y vigilancia- posibilidad de coadministración o de sustitución del poder de decisión propio de la institución universitaria, sea esta originada en la voluntad del propio Estado o de los particulares. Signifi ca, en su sentido constitucional estricto, potestad de comprobación del cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales. Se trata de un poder de inspección y de vigilancia, como corresponde, desde fuera de la institución (ad extram) y para garantía de las fi nalidades constitucionales tal como ellas hayan sido plasmadas en la disposiciones objetivas, y del derecho a la educación de quienes acuden a la institución en procura de su desarrollo personal”. (Sentencia C-008/2001, fundamento 6.2).