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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426199 del Distrito de San Ramón (que es el más cercano al lugar), hecho que también se corrobora con la hoja de resumen del último Censo de Población 2007, en consecuencia alega que para un territorio pequeño y con escasa población no se justifi ca la creación de un mercado de abastos, camal, limpieza de vías publicas, registro civil, bibliotecas populares, etc., mientras que las necesidades básicas como agua potable, desagüe y energía eléctrica, desde el año 2002 las atiende directamente la municipalidad distrital de Monobamba. Asimismo señala que en el mismo lugar ya existía una posta medica cuya construcción y mejoramiento se está ejecutando, e inclusive los pobladores de Chacaybamba en forma organizada vienen participando en el presupuesto participativo, por lo que no se justifi ca un desmembramiento del distrito de Monobamba mediante la creación de un pequeño centro poblado. b) En cuanto al requisito de contar con más 500 personas mayores de edad, señala que en el mes diciembre de 2002, cuando se emitió la ordenanza cuestionada, la población no llegaba a 200 personas y en la actualidad, después de 5 años, solo llega a 370 entre adultos y menores. c) Respecto del requisito de poseer medios económicos sufi cientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales, el recurrente señala que los pobladores se dedican principalmente a la pequeña agricultura, con escasa producción, por ello nunca han pagado el impuesto predial. d) Sobre la solicitud hecha por la mayoría de los habitantes mayores de edad de la localidad, alega que hace cinco años la solicitud debió ser suscrita por lo menos por 251 personas mayores de edad. Sin embargo, ello resulta imposible, pues conforme a la declaración jurada de los pobladores, estos jamás han fi rmado ninguna solicitud de creación de un centro poblado. Asimismo señala que la cuestionada ordenanza infringió lo dispuesto por el artículo 70° inciso 10) de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que las Municipalidades provinciales deberán “crear las municipalidades de centro poblado menor, con arreglo al artículo 5° de la presente ley encargándole los servicios públicos que deben atender”. Sin embargo, no se señaló cuales serían los servicios públicos que debía atender la nueva municipalidad. Por otro lado alega que la ordenanza en cuestión fue emitida el 27 de diciembre de 2002, cuando solo faltaban 4 días para que culminara la gestión del alcalde, lo cual pone en evidencia el apresuramiento y la festinación de los requisitos impuestos por ley. En cuanto a la Ordenanza Nº 025-2006/MPJ señala que sin haber quedado consentida o ejecutoriada en sede administrativa la Ordenanza Nº 027-2002-A/MPJ –toda vez que con fecha 8 de enero de 2003 se interpuso recurso de nulidad contra la mencionada ordenanza, el mismo que recién fue resuelto el 28 de marzo de 2007 mediante Acuerdo de Consejo Nº 041-2007-A/MPJ–; el “supuesto” (sic) alcalde Adolfo Félix Tenorio Aquino, con fecha 7 de diciembre de 2006, presentó una solicitud de adecuación a la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que con extraña celeridad concluyó con la expedición de la Ordenanza Nº 025-2006/MPJ, también cuestionada en la presente demanda. Agrega que la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 135°, señala de manera expresa que “no se puede dictar ordenanzas de creación de centro poblados durante el ultimo año del periodo de gestión municipal”, sin embargo la ordenanza de adecuación fue emitida faltando solo 13 días para la culminación de la gestión. Sostiene a su vez que ni la Constitución ni la Ley Orgánica de Municipalidades reconocen a las municipalidades de Centros Poblados la categoría de órganos de gobierno local y menos tener las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades provinciales o distritales para el cobro del impuesto predial y el impuesto de alcabala entre otros, pues conforme a los artículos 8º y 29º de la Ley de Tributación Municipal dichos impuestos deben ser cobrados por la respectiva municipalidad distrital. Agrega que esta inconstitucionalidad ha ocasionado un confl icto respecto al cobro del impuesto predial del contribuyente EDEGEL S.A.A., quien ante la incertidumbre suscitada interpuso una demanda de determinación de acreedor tributario contra las municipalidades de Jauja, Monobamba y Chacaybamba, donde se ha concedido medida cautelar genérica ordenándose a las municipalidades que se abstengan de realizar requerimientos de pago, lo cual le viene ocasionando un grave perjuicio. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 21 de julio de 2008 el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Jauja contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que: i) las ordenanzas municipales cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 5° de la Ley Nº 23853; ii) sobre el considerando b), c) y d), carecen de veracidad pues solo son una afi rmación subjetiva; iii) si bien en la ordenanza de creación del Centro Poblado de Chacaybamba no se estableció el encargo de los servicios públicos a ser atendidos, ésta se establece posteriormente con la emisión de la Ordenanza Nº 025- 2006-A/MPJ; y iv) no existió ningún interés económico al momento de la emisión de la ordenanza municipal. Por otro lado señala que el confl icto obedece al cobro de los tributos municipales entre las Municipalidades de Monobamba y Chacaybamba. Agrega que la fi nalidad de la municipalidad demandante es ser acreedora de los tributos que venia cumpliendo EDEGEL S.A.A, hechos que constituyen una afectación subjetiva (sic). Otros informes Mediante Ofi cio Nº 0222-A/MPJ-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, se dirige al Tribunal Constitucional con el objeto de remitir, entre otros documentos, una parte del Expediente Administrativo Nº 3105-2002, el mismo que se ordenó reconstruir mediante Acuerdo de Concejo Nº 041-2007-A/MPJ de fecha 28 de marzo de 2007. Mediante Ofi cio Nº 458-2010-A/MPJ de fecha 23 de julio de 2010, el mencionado Alcalde remite a este Colegiado copias certifi cadas de los documentos en trámite de la reconstrucción del Expediente Administrativo Nº 3105- 2002 y del expediente parcialmente reconstruido. Finalmente, mediante Ofi cio Nº 005-2010-A/MCPMCH entregado con fecha 19 de agosto de 2010, el Alcalde de la Municipalidad de Centro Poblado de Chacaybamba, se dirige al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, adjuntando documentos relacionados con el Expediente Administrativo Nº 3105-2002. Dentro de tales documentos, remitidos al Tribunal Constitucional con fecha 20 de agosto de 2010, fi guran los siguientes: a) documentos de trámite sobre creación del Centro Poblado Menor de Chacaybamba; b) copia del Acta de Constatación de la Comisión del Municipio Provincial de Jauja, para la creación del Centro Poblado Menor de Chacaybamba; c) padrón de dicho centro poblado; d) proyecto de creación del centro poblado; e) copia de cinco planos del Expediene 3105-2002; y f) Expediente Nº 5696 de adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Chacaybamba 2006. FUNDAMENTOS §1. Control constitucional respecto de la Ordenanza Nº 027-2002-A/MPJ 1. En cuanto a la Ordenanza Nº 027-2002-A/MPJ de fecha 27 de diciembre de 2002, el respectivo control de constitucionalidad se circunscribe a verifi car la existencia de vicios de forma, específi camente si en la expedición de tal ordenanza se observó el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de expedirse tal ordenanza. 2. Al respecto, el mencionado artículo 5º de la Ley Nº 23853 establecía lo siguiente: Para la creación de una Municipalidad Delegada [Municipalidad de Centro Menor] se requiere: