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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426203 2. Argumentos de la contestación de la demanda El Apoderado del Congreso de la República, Jorge Campana Ríos, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos alegando que: a) El Proyecto de Ley 3300/2008-CR no constituye una decisión de la Comisión de Educación, pues dicha comisión no está facultada para presentar proyectos de ley, por lo que no es cierto que la Comisión de Educación del Congreso ya había adoptado la decisión de intervenir la Universidad José Faustino Sánchez Carrión de Huacho cinco días antes de que sus funcionarios efectuaran su defensa. b) Asimismo, arguye que el Proyecto de Ley 3300/2008- CR no es un dictamen ni un informe, sino una proposición de ley que fue enviada a la Comisión de Educación para el respectivo dictamen, el mismo que aún no existía cuando la Rectora de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión acudió a informar. c) Respecto a la alegada modifi cación unilateral del texto aprobado por la Comisión de Educación por parte de la Presidenta de dicho grupo de trabajo, aduce que la Comisión Permanente tuvo conocimiento de la existencia de un texto sustitutorio presentado por la Presidenta de la referida Comisión Ordinaria, por lo que la Comisión Permanente podía decidir si aprobaba o no el texto del proyecto original. d) Con relación a la supuesta exoneración irregular de segunda votación por la Junta de Portavoces del Congreso, manifi esta que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido expresamente que la Junta de Portavoces tiene la facultad de exonerar del trámite de votación. De igual manera, señala que no es cierto que la Junta de Portavoces no represente a los Congresistas, pues es un órgano parlamentario que cuenta con un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios. e) En lo que concierne a la vulneración de la autonomía universitaria, sostiene que la Ley 29424 limita temporalmente la autonomía universitaria, para garantizar la plena vigencia del derecho a la educación universitaria. Ello tiene sustento en el hecho de que la autonomía no es un fi n en sí misma, sino un medio para garantizar la vigencia del derecho a la educación universitaria. Asimismo, resalta el hecho de que la autonomía universitaria debe ejercerse de acuerdo a la Constitución y las leyes, por lo que no se puede aceptar actos ilegales (como por ejemplo el nombramiento de docentes que no cumplían los requisitos del concurso o que tenían doble empleo público remunerado) bajo la fi gura de la autonomía universitaria. f) De otro lado, señala que el Estado mantiene su facultad de supervisar y controlar la calidad del servicio público de la educación universitaria, poniendo énfasis en el hecho de que la medida de reorganización es de carácter temporal (2 años) y que la misma supera el test de proporcionalidad. g) Finalmente, manifi esta que no se vulnera el derecho a la pluralidad de instancias, el cual no es un elemento esencial del derecho al debido procedimiento, sino del derecho al debido proceso judicial. V. Materias constitucionalmente relevantes Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de la ley cuestionada debe centrarse en los siguientes temas: 1. Verifi car si la Ley 29424 contiene vicios de forma en el respectivo procedimiento legislativo. 2. Identifi car el contenido constitucional de la garantía institucional de la autonomía universitaria. 3. Establecer los límites que tiene que observar el legislador cuando crea comisiones de reorganización de universidades. 4. Verifi car si la Ley 29424 vulnera el artículo 103 de la Constitución, conforme al cual puede expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. 5. Examinar si el artículo 4 de la Ley 29424, que establece que las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias. VI. FUNDAMENTOS §1. Control de constitucionalidad por la forma de la Ley 29424 1. La parte demandante alega que el Proyecto de Ley 3300/2008-CR –que dio origen a la cuestionada Ley 29424– fue suscrito por la Comisión de Educación del Congreso cinco días antes de que los funcionarios de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión efectuaran su defensa. 2. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 73 del Reglamento del Congreso, establece que: El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: Iniciativa legislativa; a) Estudio en comisiones; b) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Ofi cial El Peruano; c) Debate en el Pleno; d) Aprobación por doble votación; y, e) Promulgación. 3. En tal sentido, en lo concerniente a este punto, se advierte que no se ha vulnerado el procedimiento legislativo, puesto que primero ha existido una iniciativa legislativa, la cual se concretó con la presentación del Proyecto de Ley 3300/2008-CR con fecha 21 de mayo de 2009 (tal como consta a fojas 28 y 29 de autos), y con posterioridad a ello, en el trámite seguido ante la Comisión de Educación, se llevó a cabo la intervención de la Rectora el 26 de mayo de 2009. Seguidamente, dicha Comisión aprobó el respectivo dictamen mediante sesión ordinaria Nº 27 celebrada el 2 de junio de 2009. Conforme se aprecia en el Reglamento del Congreso de la República, existen dos momentos del procedimiento legislativo claramente diferenciados: uno, el de iniciativa legislativa, conforme al que “los ciudadanos y las instituciones señaladas por la Constitución Política tienen capacidad para presentar proposiciones de ley ante el Congreso” (artículo 74) y otro, el de expedición de los respectivos dictámenes, que vienen a ser “los documentos que contienen una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las Comisiones sobre las proposiciones de ley y resolución legislativa que son sometidas a su conocimiento, además de las conclusiones y recomendaciones derivadas de dicho estudio (…)” (artículo 70). 4. Asimismo, se cuestiona también que el Proyecto de Ley 3300/2008-CR, aprobado por la Comisión de Educación fue modifi cado unilateralmente por la Presidenta de dicha Comisión, afectándose de este modo el artículo 105 de la Constitución que exige que “Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso (…)”. Al respecto, de la revisión de autos, específi camente del documento que obra a fojas 27 aparece que con fecha 4 de junio de 2009 se expidió dictamen favorable de la Comisión de Educación, y que con fecha 26 de junio de 2009, la Presidenta de la aludida Comisión presentó un nuevo texto sustitutorio, el mismo que fue aprobado por la Comisión Permanente con fecha 16 de julio de 2009. Una vez realizada dicha aprobación se prosiguió con los respectivos pasos establecidos en el Reglamento del Congreso. Por tanto, en este extremo, no se evidencia la afectación del artículo 105 de la Constitución. 5. En cuanto al punto relativo a que la Junta de Portavoces exoneró de segunda votación el referido proyecto de ley, sin tener atribuciones para ello, conviene mencionar que el artículo 31-A y 73 in fi ne, del Reglamento del Congreso establecen lo siguiente: La Junta de Portavoces Artículo 31-A.- La Junta de Portavoces está compuesta por la Mesa Directiva y por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario, quien