Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426191 el Pleno constituido en sesión permanente acordó solicitar información complementaria relativa a la medida disciplinaria de multa del 25% de su haber mensual y sobre su carga horaria de docencia universitaria, previamente a la adopción de la decisión fi nal en dicho proceso de evaluación y ratifi cación; la misma que una vez recibida dio lugar al Acuerdo del Pleno Nº 436-2010, de 15 de abril de 2010, en virtud del cual se programó el acto que el recurrente denomina “segunda entrevista”, para el día 23 de abril de 2010; Tercero: Que, la programación de la “entrevista adicional” se acordó de conformidad con el Informe Nº 33- 2010-CPER-CNM, entre cuyos fundamentos se prevé la necesidad de actuar acorde con el principio de inmediación previsto por la VII Disposición General del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, habida cuenta que a dicha fecha se habían incorporado nuevos miembros al Pleno del CNM, siendo necesario que con su nueva composición el Pleno adopte la decisión fi nal; Cuarto: Que, para los fi nes de determinar si esta nueva entrevista resulta violatoria del derecho al debido proceso por exceso en el plazo establecido para la duración de los procesos de evaluación y ratifi cación, como argumenta el recurrente, debe considerarse que entre los componentes del referido derecho se encuentra el de ser juzgado sin dilaciones indebidas, el mismo que guarda relación directa con el denominado “plazo razonable”; Quinto: Que, la determinación del plazo razonable en sede administrativa, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, debe apreciarse “según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes”.(Exp. N.º 3778-2004-AA/TC, Exp. N.º 02589-2007-PA/TC); Sexto: Que, bajo la premisa antes indicada, el exceso e incumplimiento de plazos en un procedimiento administrativo no tiene como consecuencia directa que las resoluciones fi nales sean declaradas inválidas o sin efectos legales, menos aún si las normas reglamentarias no prohíben expresamente la realización de una entrevista adicional, en cuyo caso tratándose de una circunstancia no prevista por cambio de composición del Pleno, resulta de aplicación la Quinta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, cuyo tenor dispone que “cualquier aspecto no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Pleno del Consejo”; Sétimo: Que, en tal sentido, se aprecia que el doctor Salas Meza no se ha visto perjudicado en forma alguna al haberse dispuesto la celebración de una “entrevista adicional”, en la medida que sus derechos como magistrado han sido respetados en todo momento sin verse privado del cargo, incluso hasta el momento de resolver el presente recurso extraordinario. Asimismo, ha hecho uso de los medios de defensa previstos en la ley y el reglamento respectivos, según se advierte de su actuación en el expediente de evaluación que es materia del presente proceso; Octavo: Que, cabe destacar que la actuación del Consejo, conforme ya se ha indicado se ha orientado a la salvaguarda del principio de inmediación por el cambio en la composición del Pleno; situación que además ha contado con el consentimiento del propio evaluado quien en ningún momento ha cuestionado la programación de la “entrevista adicional” ni en la etapa de la notifi cación, ni durante su desarrollo, como tampoco después de realizada, advirtiéndose que sus argumentos constituyen medio de defensa del recurso extraordinario interpuesto, pero no causal de nulidad, al haberse respetado en todas las etapas de la evaluación las garantías del debido proceso, conforme a las actuaciones que aparecen en el expediente de evaluación respectivo; Noveno: Que, por consiguiente, la nulidad de la “entrevista adicional” llevada a cabo el 23 de abril de 2010 deviene en infundada, porque sus fundamentos no han sido acreditados y sólo confi guran argumentos de defensa inconsistentes; De los fundamentos del recurso Décimo: Que, con relación al fondo del asunto, el magistrado Salas Meza, manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerarla violatoria del derecho constitucional al debido proceso y a otros derechos fundamentales, solicitando que se declare fundado, se disponga la nulidad de los actuados y que se realice un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación a su persona, invocando los siguientes fundamentos: a) presunta violación del artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”, señalando que no se han cumplido el plazo de 60 días naturales establecido por el artículo 17º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, además de haberse realizado citaciones y diligencias no previstas por la indicada norma; precisando sobre este aspecto que el proceso debía culminar el 20 de febrero de 2010 y que la propia resolución impugnada señala que con la entrevista personal llevada a cabo el 18 de febrero de 2010 culminaron las etapas de su proceso de evaluación y ratifi cación, no obstante en su caso se solicitó información adicional a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, acerca de las horas dictadas en dicha casa de estudios; tal como ocurrió en el caso del magistrado Jorge Luis Cusma Vernal, pero que a diferencia de éste último se le citó a una “segunda audiencia especial” para el 23 de abril de 2010, durante la cual fue examinado por hechos distintos a los de su carga académica universitaria, la que habría sido la razón para extender el procedimiento por más de los 60 días naturales que prevé la norma reglamentaria, actuación que entiende como irregular toda vez que según indica el reglamento respectivo no establece la posibilidad de nuevas entrevistas, violándose el principio de igualdad ante la ley; b) expresa su discrepancia respecto a la evaluación de los siguientes rubros: haber considerado la multa del 25% del haber básico, impuesta por Resolución Nº 246-2009-CI, pese a que se encuentra rehabilitada, en su concepto, resultaría violatorio del principio ne bis in idem; no existen formularios previamente establecidos para la organización del trabajo, respecto de la cual se le atribuyen deficiencias; y, las interrogantes planteadas sobre proyectos de dictámenes elaborados por técnicos, así como los de conocimientos y los referidos a sus estudios de maestría, se formularon en la segunda entrevista del 23 de abril de 2010, la cual reitera fue indebidamente programada; c) fi nalmente, manifi esta que se deben valorar los aspectos positivos, no solamente los negativos, precisando que se le convocó como Fiscal Adjunto y no como Fiscal Provincial, cargo que desempeñó como provisional y que no se habría tomado en cuenta que los provisionales no son materia de evaluación ni ratifi cación por el Consejo; Análisis del Recurso Extraordinario Décimo Primero: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Décimo Segundo: Que, con relación a la presunta violación del artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política, se advierte que los fundamentos de este extremo del recurso son los mismos que han sido evaluados en los considerandos primero a noveno, respecto a la nulidad de la entrevista adicional deducida por el recurrente, siendo pertinente reiterar que no existe prohibición para la realización del indicado acto, la misma que en el presente caso respondió a la circunstancia no prevista del cambio de composición del Pleno, siendo de aplicación la Quinta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, cuyo tenor dispone que