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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426204 tiene un voto proporcional al número de miembros que componen su bancada. Le corresponde: (…) 3. La ampliación de la agenda de la sesión y la determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados. 4. Las demás atribuciones que le señale el presente Reglamento. Etapas del procedimiento legislativo Artículo 73.- El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: (…) Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. [resaltado agregado] 6. Del texto de las disposiciones citadas se advierte que la Junta de Portavoces posee facultades deliberativas para exonerar determinados trámites del procedimiento legislativo, cuando así lo autorice el Reglamento del Congreso. 7. En cuanto a la exoneración del trámite de segunda votación, resulta pertinente recordar que este Colegiado ya se ha pronunciado al respecto en la STC 0025-2007- PI/TC, al señalar que “(…) el trámite de segunda votación para la aprobación de los proyectos de ley establecido en el Reglamento del Congreso, constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional, es decir, se trata de una disposición contenida en una norma con rango de ley, mas no de un requisito contenido en el procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación, dado que la Carta Magna no establece la segunda votación como requisito para la aprobación de una ley (...)”. (STC 0025-2007-PI/TC, fundamento 9). 8. En consecuencia, la exoneración de segunda votación del Proyecto de Ley 3300/2008-CR por parte de la Junta de Portavoces no vulnera la Norma Fundamental, pues dicha facultad ha sido ejercida en atención a lo establecido en los artículos 31-A y 73 del Reglamento del Congreso. §2. Control de constitucionalidad sobre el fondo de la Ley 29424 2.1. En cuanto a la alegada vulneración de la autonomía universitaria 9. Los demandantes manifi estan que la cuestionada Ley 29424 vulnera el artículo 18 de la Constitución, referido a la garantía institucional de la autonomía universitaria, por cuanto crea una Comisión Reorganizadora que se encargará del gobierno, dirección, gestión y administración de la Universidad, sin sustentarse en la protección de derecho fundamental alguno. 10. Teniendo en cuenta los cuestionamientos de los demandantes, resulta menester examinar el contenido constitucional del artículo 18 de la Norma Fundamental, de modo tal que posteriormente pueda verificarse si la reorganización integral de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, dispuesta por la Ley 29424, vulnera o no dicha autonomía universitaria. 11. El artículo 18 de la Constitución establece que “Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes” (resaltado agregado). Asimismo, la autonomía universitaria reconocida en la Constitución ha sido desarrollada por el legislador al señalar en el artículo 4 de la Ley Universitaria, Nº 23733, lo siguiente: “La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes: a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él; b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo; c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley. La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.” 12. En general, la autonomía universitaria, puede ser entendida como la facultad de autorregulación que tienen todas las universidades ya sea en el ámbito normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, destacando además que dicha autorregulación no implica autonomía absoluta, sino relativa pues su ejercicio debe ser compatibilizado con otros bienes constitucionales que también exijan materialización como con lo dispuesto en aquellas leyes compatibles con la Constitución. Garantía institucional de la autonomía universitaria 13. Si bien ha existido controversia acerca de la naturaleza de la autonomía universitaria, pues mientras para determinadas posiciones interpretativas esta constituye un derecho fundamental, para otros es una verdadera garantía institucional, la posición interpretativa que se ajusta en mayor medida a lo establecido por la Norma Fundamental es aquella conforme a la cual se afi rma que la autonomía universitaria es una garantía institucional. Al respecto, se ha señalado que a través de esta categoría se intenta que las universidades estén confi guradas de una determinada manera, que suponga el rechazo de un intervencionismo estatal que siempre se ha considerado negativo para la enseñanza superior. (TORRES MURO, Ignacio. La autonomía universitaria. Aspectos constitucionales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, p. 45). 14. Con respecto al contenido constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria, este Colegiado ha señalado que está constituido por el conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fi n de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno. Con ello se consagra como pendón la libertad académica, ante los posibles embates del poder político (STC 04232-2004- PA/TC, fundamento 28). 15. En tal sentido, existe unanimidad al señalar que la parte esencial de la autonomía universitaria es la libertad académica, la misma que está en estrecha vinculación con el derecho a la educación universitaria. Ello implica que esta libertad debe ejercerse con responsabilidad, tanto en lo concerniente a los programas de estudios como a los docentes que imparten la cátedra, pues ello repercutirá de manera directa en la formación de los estudiantes universitarios. 16. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional español ha precisado, en argumentos que comparte este Colegiado, que “la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese “espacio de libertad intelectual” sin el cual no es posible “la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura” (...) que constituye la última razón de ser de la Universidad.” (STCE 26/1987, fundamento 4). 17. De otro lado, este Colegiado ha sostenido en la STC 00025-2006-PI/TC, que la Universidad, por su condición de centro de transmisión de conocimientos y de formación de ciudadanos profesionales, cumple con un requerimiento de la sociedad, que es el de contar con personas capacitadas (técnica y moralmente) que colaboren en la conducción del país desde ámbitos tan diversos como la economía, la política, la ciencia o la cultura. La relación entre sociedad y centros de enseñanza superior es pues, necesaria, más aún en un contexto como el actual, donde el conocimiento ha pasado a ser el factor de riqueza preponderante (STC 0025-2006-PI/TC, fundamento 2). 18. Es por ello que el constituyente ha querido otorgarle una protección especial a las universidades a fi n de que puedan desempeñarse de forma tal que puedan cumplir, de la manera más óptima, con las demandas que la sociedad exige. Tal resguardo es la autonomía universitaria. Su justifi cación se encuentra en la propia labor que la Universidad requiere desarrollar para formar profesionales comprometidos con su entorno social. Así pues, entre otras, sus labores esenciales consistirán en observar, analizar, criticar y debatir diferentes dimensiones