NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de setiembre de 2010 426192 “cualquier aspecto no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Pleno del Consejo”, como efectivamente ocurrió en el presente caso con el consentimiento del recurrente, quien participó sin cuestionamiento alguno en el desarrollo de todos los actos previstos durante su proceso de evaluación y ratifi cación; Décimo Tercero: Que, en base al indicado análisis, se llega a la conclusión que el proceso de evaluación y ratifi cación del doctor Pedro Roberto Salas Meza ha sido llevado a cabo dentro de los parámetros que corresponden al debido proceso, habiendo participado activamente el evaluado en la defensa de sus intereses con libre acceso a los actuados, habiendo sido escuchado en forma oportuna incluso en dos ocasiones en salvaguarda del principio de inmediación por variación de la composición del Pleno del CNM y dentro de un plazo razonable en el que no ha sido perjudicado en ningún sentido; Décimo Cuarto: Que, asimismo, es pertinente señalar que la alusión que precisa el recurrente respecto a que en la resolución impugnada se menciona que con la entrevista personal llevada a cabo el 18 de febrero de 2010 culminaron las etapas de su proceso de evaluación y ratifi cación, no constituye infracción de sus derechos en ningún sentido, habida cuenta que resulta evidente que la participación del evaluado en la “entrevista adicional” del 23 de abril de 2010, sin ninguna objeción y convalidando la misma, da cuenta que el proceso de evaluación incluye a este último acto, debiendo entenderse en tal sentido para todos los efectos; debiendo precisarse que resulta inconducente y fuera de contexto razonable que recién a raíz del resultado de la decisión de su no ratifi cación pretenda cuestionar dicho aspecto; Décimo Quinto: Que, de igual forma, los hechos sobre los que fue examinado el doctor Salas Meza constituyen el ejercicio de la función constitucional que concierne exclusivamente a los señores Consejeros, por tanto no son susceptibles de cuestionamiento alguno por las interrogantes planteadas, máxime si todas ellas fueron formuladas respetando en todo momento su derecho en atención a la documentación que obra en la carpeta de evaluación del recurrente, de la cual aparece, entre otros aspectos, los serios cuestionamientos a su conducta e idoneidad, que han sido reseñados en la resolución que se impugna; Décimo Sexto: Que, en lo referente a su discrepancia sobre la valoración de sus medidas disciplinarias, se advierte que el recurrente ha formulado una evaluación de parte de lo que a su entender debió comprender el rubro de “sanciones disciplinarias”. Al respecto, cabe precisar que los criterios asumidos para valorar cada uno de los rubros de la evaluación de su conducta e idoneidad no son materia del recurso extraordinario; no obstante, este Consejo considera pertinente reiterar el hecho que no se deben confundir los procesos disciplinarios con los de evaluación y ratifi cación, por tanto la presente evaluación no se pronuncia respecto de decisiones previamente adoptadas en materia disciplinaria, sino que se orienta a la comprobación objetiva de una conducta cuestionable, desde todo punto de vista, ocurrida dentro del periodo de evaluación, que no está acorde con el perfi l de un representante del Ministerio Público, en su condición de defensor de la legalidad, situación examinada en el acto de su entrevista personal y refl ejada en la resolución impugnada, en tanto que los argumentos planteados por el recurrente no desvirtúan la valoración conjunta de los rubros conducta e idoneidad que han determinado su no ratifi cación; Décimo Séptimo: Que, de otro lado, respecto del cuestionamiento efectuado por el recurrente a la supuesta desigualdad en el tratamiento del caso relativo al magistrado Cusma Vernal, debe indicarse que tal argumento carece de todo sustento, pues la situación del referido magistrado es distinta a la del impugnante, toda vez que en el proceso del doctor Cusma Vernal se dispuso que los hechos materia de la información recabada pasen a conocimiento de la OCMA para esclarecer el supuesto incumplimiento por parte de aquél del artículo 184º inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación a las horas de docencia universitaria en un periodo determinado; Décimo Octavo: Que, en cuanto a la valoración conjunta de aspectos positivos y negativos que según entiende el recurrente no se ha realizado en su caso, debe señalarse que la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo todos los antecedentes acumulados durante el periodo sujeto a evaluación, incluyendo el ejercicio como provisional en caso haya desempeñado temporalmente el cargo superior, tal es así que el recurrente presentó dictámenes de su elección para ser evaluados, habiéndose advertido serias defi ciencias en los mismos; por lo que la discrepancia de criterio con la evaluación realizada por el Pleno no es causal que pueda ser amparada vía recurso extraordinario; Décimo Noveno: Que, en defi nitiva, el recurrente en general se ha remitido a analizar los rubros que presuntamente no fueron bien evaluados por el Consejo, por lo que al respecto es pertinente señalar que el recurso extraordinario no tiene por fi nalidad que el Pleno del Consejo efectúe una nueva evaluación del magistrado, sino que se circunscribe a determinar la existencia de posibles vicios de afectación al debido proceso, situación que no ha sido acreditada en este caso, por lo que la pretensión del doctor Salas Meza para que en algunos casos se haga un nuevo examen de cada uno de los indicadores de evaluación debe ser desestimada; Vigésimo: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Resolución Nº 166-2010-PCNM que no ratifi ca en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima al doctor Pedro Roberto Salas Meza, se ha basado únicamente en elementos objetivos sustentados en el expediente y en cada uno de los actos desarrollados durante su proceso de evaluación y ratifi cación, en los cuales dio claras muestras de falta de idoneidad para desempeñarse como magistrado, conforme aparece en los términos de la resolución impugnada; sin que se haya producido afectación alguna de derechos fundamentales, menos su derecho al debido proceso; por tal motivo el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Salas Meza resulta infundado; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 11 de agosto del año en curso, sin la participación del señor Consejero Carlos Arturo Mansilla Gardella por encontrase con licencia por salud; por unanimidad de los señores Consejeros intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad de la entrevista adicional realizada el 23 de abril de 2010, como parte del proceso de evaluación y ratifi cación del doctor Pedro Roberto Salas Meza. Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Pedro Roberto Salas Meza contra la Resolución Nº 166-2010-PCNM, de 23 de abril de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima. Tercero.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUMAN DIAZ LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 546352-2