Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2011 (13/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2011

· Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad de los articulos 7, inciso 4), 8, inciso 4), del 67 al 96 y del 98 al 106 de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que no cabe pronunciarse por haber operado sustraccion de la materia en virtud de la STC0006-2009-PI/TC. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 18 de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que la parte demandante se equivoca por partir de una premisa equivocada: que la evaluacion psicologica y psicometrica son publicas. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 34, inciso 5), y del articulo 35, inciso 4), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que ambos temas ya han sido evaluados por el Tribunal Constitucional. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 40, inciso 3), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que la restriccion ha sido establecida para lograr la idoneidad de la magistratura. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 40, inciso 4), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que la prohibicion para la realizacion de actividades economicas de cualquier MORDAZA siempre acarrea responsabilidades y dedicacion de tiempo. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 40, inciso 5), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que en la STC 0006-2009-PI/TC ya se ha desvirtuado las afirmaciones vertidas por la parte demandante. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 40, inciso 8), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que el Tribunal Constitucional, a traves de la STC 0006-2009-PI/TC, se pronuncio sobre la validez de dicha disposicion. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 47, inciso 6), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que la proteccion de la imparcialidad judicial ha sido reafirmada en la STC 0006-2009-PI/TC. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 47º, inciso 8), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que la formula planteada no afecta la independencia de los jueces porque estos tienen capacidad de apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema cuando corresponda y les asiste el derecho de realizar control difuso. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 47, inciso 16), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que ya el Tribunal se pronuncio sobre el tema en la STC-2009-PI/TC. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 47, inciso 17), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que la prohibicion establecida es MORDAZA e inequivoca. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 48, inciso 11), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que la proscripcion de participar en grupos de presion tiene como finalidad impedir conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, y no puede tildarse a la MORDAZA de imprecisa. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del ultimo parrafo del articulo 60º de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que el accionante se equivoca al senalar que la MORDAZA establece la facultad del organo encargado del procedimiento disciplinario para levantar el secreto bancario y telecomunicaciones, cuando no lo hace. · Con relacion a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 67, incisos 5) y 6), de la Ley de la MORDAZA Judicial, alega que ambos requisitos tiene como objetivo optimizar la idoneidad de la magistratura. III. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. Del petitorio que contiene la demanda se desprende que el objeto de esta es que se declare la inconstitucionalidad de los articulos 7, inciso 4); 8, inciso 4), 18, 34, inciso 4); 35, inciso 4); 40, incisos 3), 4), 5) y 8), 47, incisos 6), 8), 16) y 17); 48, inciso 11); 60, ultimo parrafo, 67 al 96, 98 al 106 y de la MORDAZA Disposicion Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277, Ley de la MORDAZA Judicial. §2. Cuestiones previas 2. El Tribunal Constitucional analizara, no por primera vez, la validez constitucional de la Ley 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, centrandose en algunos puntos especificos de la misma, los cuales han sido agrupados en

tres MORDAZA apartados: (i) Actividad jurisdiccional de los jueces; (ii) Actividad externa de los jueces; y (iii) Control de la actuacion de los jueces. MORDAZA de examinarlos, hemos de realizar algunas precisiones previas que faciliten el hilo argumental de esta sentencia. (a) Sobre la STC 0006-2009-PI/TC 3. Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de analizar la constitucionalidad de la Ley 29277 en la STC 0006-2009-PI/TC, pronunciandose acerca de los articulos 34, inciso 15); 40, incisos 5) y 8); 48, inciso 12); 47, incisos 5), 6) y 16); 87; 88; 103 y 104. En el presente MORDAZA, algunos de los articulos que alli se analizaron han sido nuevamente objetados en su constitucionalidad, a lo que se han sumado otras disposiciones de la ley impugnada, las cuales seran analizadas por este Tribunal a fin de dilucidar su compatibilidad con la MORDAZA Fundamental. Sobre la base del MORDAZA de autolimitacion, la presente sentencia se restringira a resolver la controversia suscitada unicamente con ocasion de las normas cuestionadas en la demanda. (b) Sobre la calidad de demandante 4. En el MORDAZA que culmino con la expedicion de la STC 0006-2009-PI/TC, el Colegio Profesional recurrente solicito participar en el MORDAZA en calidad de participe, lo que fue rechazado en su momento. Como ha indicado este Tribunal, el participe constitucional se refiere a la persona o institucion que se incorpora al MORDAZA, sin ser actor, en atencion a las funciones que la Constitucion les confiere y aporta una tesis interpretativa que enriquezca los aspectos de la controversia sobre la cual el Tribunal se va a pronunciar [SSTC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC]. 5. A pesar del caracter no formal de los procesos constitucionales, precisamos en aquella oportunidad sobre la necesidad de que no "(...) MORDAZA una distorsion de las figuras procesales que en el se admitan, toda vez que un estatus juridico-procesal especifico es el del participe y otro completamente distinto es el del legitimado activo, siendo imposible que una misma persona o institucion asuma ambos estatus en un mismo proceso". En tal sentido, el Tribunal considero que "si el peticionante alega tener un interes legitimo en la resolucion del presente conflicto constitucional sobre la validez de la Ley N.º 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, lo que corresponderia es plantear una demanda de inconstitucionalidad y no solicitar su incorporacion como participe" [RTC 0006-2009-PI/TC]. 6. En tal sentido, si bien en aquella oportunidad no admitimos la condicion de participe del Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en esta ocasion, tras ejercer la legitimacion activa que le reconoce el articulo 203 de la Constitucion, este Tribunal admitio su demanda, teniendo en consideracion que la materia que se cuestiona esta intimamente ligada al quehacer de los abogados, los litigantes (que acuden en busca de justicia ante el Poder Judicial), y, en particular, de los magistrados, que tambien son parte del gremio abogadil. §3. Analisis de constitucionalidad de la actividad jurisdiccional de los jueces 7. Tres son los aspectos en los que nos detendremos en el analisis de la Ley de la MORDAZA Judicial relacionados con la actividad jurisdiccional de los magistrados. A saber: (a) El desacato de las resoluciones de la Corte Suprema; (b) las libertades comunicativas de los jueces; y (c) la acumulacion de procesos. (a) Sobre el desacato de las resoluciones de la Corte Suprema 8. Se ha cuestionado la constitucionalidad del articulo 47, inciso 8), de la Ley de la MORDAZA Judicial. Segun esta disposicion, es falta grave "Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional". A juicio del demandante, una disposicion como esta atenta directamente contra el MORDAZA de independencia del Poder Judicial, pues impide que los jueces ejerzan el denominado control difuso. Para el apoderado del Congreso de la Republica, por el contrario, los jueces siguen manteniendo su capacidad para apartarse de las decisiones de la Corte Suprema cuando

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