Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2011 (13/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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corresponda, y siguen teniendo la capacidad de realizar control difuso. 9. El Tribunal observa que la falta grave por desacato contemplada en la disposicion impugnada comprende a decisiones o mandatos que la Corte Suprema pueda dictar en el ejercicio de funciones administrativas (v.gr. reglamentos), pero tambien en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (v.gr. resoluciones). Toma nota, igualmente, de que la objecion de constitucionalidad no gira en torno a los efectos de incumplirse disposiciones reglamentarias ni tampoco sobre los efectos de no acatarse los acuerdos administrativos que la Corte Suprema pueda adoptar. Como se ha expuesto en el fundamento precedente, esencialmente el cuestionamiento se ha centrado en los efectos administrativos disciplinarios de no cumplirse con las "resoluciones" de la Corte Suprema. 10. Por otro lado, el Tribunal llama la atencion sobre el caracter polisemico de la expresion "resoluciones" en el contexto en el que se utiliza en el inciso 8) del articulo 47 de la Ley de la MORDAZA Judicial. Esta puede hacer referencia tanto a una "resolucion administrativa" adoptada por la Corte Suprema, como a una decision tomada al resolver un caso o controversia de su competencia. En los terminos en que se ha expuesto la causa petendi, el Tribunal nuevamente vuelve a observar que la objecion de constitucionalidad planteada no esta dirigida a cuestionar los efectos del incumplimiento de las resoluciones de la Corte Suprema en el primero de los sentidos MORDAZA acotados, sino relacionada a decisiones de caracter jurisdiccional. 11. A su vez, la expresion "resoluciones" en el contexto del ejercicio de la funcion jurisdiccional puede (y debe) contextualizarse, cuando menos, en tres escenarios no necesariamente semejantes. Por un lado, como el incumplimiento de una resolucion de la Corte Suprema en la etapa de ejecucion de sentencia; y, por el otro, como el incumplimiento de una resolucion judicial que si bien ha sido dictada en un caso concreto, tiene la vocacion de expandir sus efectos mas alla de este, sea porque contiene principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento (v.gr. articulos 22 y 80.4 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial) o, a su turno, un precedente vinculante (v.gr. art. 40 de Ley 29497; art. 433 del Decreto Legislativo 957 o el art. 400 del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley 29364). (a.1) Incumplimiento de resoluciones judiciales y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales 12. Ningun reparo encuentra este Tribunal a que la disposicion impugnada considere falta grave el que los jueces y magistrados del Poder Judicial eventualmente desacaten resoluciones, que han pasado en autoridad de cosa juzgada, dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Ello no solo se justifica por la posicion y el estatus institucional de la Corte Suprema como organo de clausura de la jurisdiccion ordinaria sino, sobre todo, por los efectos negativos de conductas de esa naturaleza sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. 13. Ya en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Tribunal advirtio que "[e]l derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales no es sino una concrecion especifica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota alli, ya que, por su propio caracter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a traves de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el dano sufrido" [F.J. Nº 11]. 14. Por tal funcion, en reiteradas ocasiones hemos insistido sobre la especial importancia del respeto de este derecho fundamental en una sociedad democratica, asi como su intrinseca relacion con las exigencias de efectividad de la imparticion de tutela jurisdiccional. Asi, por ejemplo, en la STC 4119-2005-AA/TC [Fund. Jur. 64], no tuvimos ningun reparo en afirmar que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela" y, por ello, que este derecho garantizaba el "cumplimiento efectivo y, en sus propios terminos, de aquello que ha sido decidido en el proceso".

15. En tanto que en la RTC 1103-2010-PA/TC destacamos que "la actuacion de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecucion de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interes publico, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a traves de los organos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional debera realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables MORDAZA repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo asi se podran satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos" [F.J. Nº 5]. (a.2) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento 16. El Tribunal toma nota de que en los terminos de los articulos 22 y 80, inciso 4), del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, en el ejercicio de su funcion jurisdiccional, la Corte Suprema tiene competencia para fijar principios jurisprudenciales. Sin embargo, el Tribunal advierte que si bien estos son de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, por excepcion, los jueces y magistrados pueden apartarse de dicho criterio, para lo cual estan obligados a "motivar adecuadamente su resolucion dejando MORDAZA del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan". 17. A juicio del Tribunal, la aplicacion del inciso 8) del articulo 47 de la Ley de la MORDAZA Judicial, para el caso de incumplimiento de las resoluciones con el contenido al que se refieren los articulos 22 y 80.4 de la LOPJ, solo puede darse en el caso de que un juez se aparte de un MORDAZA jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, sin motivar o expresar los fundamentos que la sustentan. 18. Por lo demas, el Tribunal no observa que la aplicacion del inciso 8) del articulo 47 de la Ley de la MORDAZA Judicial a este supuesto de incumplimiento de resoluciones judiciales afecte el poder-deber de los jueces de realizar, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el control judicial de constitucionalidad de las leyes como "mecanismo para preservar el MORDAZA de supremacia constitucional y, en general, el MORDAZA de jerarquia de las normas enunciado en el articulo 51 de nuestra MORDAZA fundamental" [Cfr. STC 1383-2001-AA/TC, Fundamento Juridico 16]. a.3) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan precedentes obligatorios 19. La cuestion de si el establecimiento como falta grave del incumplimiento de una resolucion judicial que contenga un precedente de obligatorio cumplimiento impide (o no) a los jueces aplicar el control difuso o MORDAZA el MORDAZA de independencia judicial, el Tribunal ha de absolverlas negativamente. 20. El MORDAZA de independencia judicial se encuentra establecido en el inciso 2) del articulo 139 de la Constitucion, segun el cual "(...) Ninguna autoridad puede (...) interferir en el ejercicio de sus funciones (...)". E igualmente, en el inciso 1) del articulo 146 de la Ley Fundamental, por cuya virtud "(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo estan sometidos a la Constitucion y la ley (...)" 21. En la STC 2465-2004-AA/TC el Tribunal preciso que el MORDAZA de independencia judicial "(...) supone un mandato para que en todos los poderes publicos, los particulares, e incluso, al interior del propio organo, se garantice el respeto de la autonomia del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones (...)".En tal sentido, sostuvimos que "[l]a independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaracion del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los MORDAZA que fijan la Constitucion y la Ley" [STC 023-2003-AI/TC]. Por su parte, en la STC 00042006-PI/TC, el Tribunal preciso las dos dimensiones de la independencia judicial: la externa (frente a otros poderes, publicos o privados) y la interna, segun la cual "(...) la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organizacion judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, no puede sujetarse

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