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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (13/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440925 Por ello, el Tribunal considera que también este extremo de la demanda debe desestimarse. (c) Sobre la Comisión de Evaluación de Desempeño 58. El demandante alega que la creación de la Comisión de Evaluación de Desempeño es inconstitucional. Del mismo modo, cuestiona que la ley impugnada establezca que la referida Comisión tenga funciones que ningún órgano no autorizado constitucionalmente puede realizar. Por su parte, el demandado indica que los puntos señalados por el demandante ya han sido materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado. 59. En efecto, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal declaró inconstitucional la mencionada Comisión de Evaluación del Desempeño, por “(...) afectar la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, previstos en el artículo 143º de la Constitución y porque la existencia de la Comisión de Evaluación del Desempeño no tiene sustento en las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de la Magistratura ni al Poder Judicial, según los artículos 154º y 143º de la Constitución” [punto 3.1 del fallo], por lo que se expulsó del ordenamiento los artículos 87, 88, 103 y 104. Adicionalmente, el Tribunal declaró que “(...) Por conexidad, se declara inconstitucional toda norma que haga referencia a la Comisión de Evaluación del Desempeño. Cada poder del Estado ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en la Constitución, para brindar estabilidad y equilibrio de poderes en cualquier Estado democrático y social de derecho moderno (...)” [fundamento 69]. 60. Ahora bien, pese a que jurídicamente no sea viable alguna forma de actuación de la Comisión de Evaluación del Desempeño, quedan algunos puntos por dilucidar sobre el tema planteado. Así, se ha señalado que “[s]olo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos. La entrevista personal se realiza en sesión pública” [artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial]. A juicio del demandante, el que los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica sean publicados vulnera la intimidad personal de los jueces [artículo 2, inciso 5), de la Constitución]. 61. El Tribunal no es de la misma opinión. Al contrario, comparte el criterio del apoderado del Congreso de la República, en el sentido de que “(...) el artículo impugnado no establece la publicidad de la evaluación psicológica y la psicométrica ni de sus resultados. De manera que queda demostrado que la parte demandante se basa en una premisa errónea para concluir, equívocamente, que se produce una afectación a la intimidad personal” [Contestación de la demanda]; razón por la cual este extremo de la demanda debe desestimarse. 62. De otro lado, el Tribunal tampoco considera que sea inconstitucional el artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial por establecer que los resultados de la prueba escrita sean públicos. La nota obtenida en un examen para un puesto o cargo público no contiene ningún dato que pueda considerarse protegido por el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad o que intervenga ilegítimamente el derecho al honor; a diferencia de los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica. (d) Sobre las condiciones a ser observadas en el juez a la hora de su ratifi cación 63. Según el artículo 67, incisos 5 y 6, de la Ley de la Carrera Judicial, la evaluación integral realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura debe considerar, entre otros, “(...) las publicaciones jurídicas y de temas afi nes, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la califi cación fi nal; y (...) el desarrollo profesional durante el ejercicio de la función, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la califi cación fi nal”. 64. A juicio de la demandante, la evaluación de la labor jurisdiccional debe comprender esencialmente su desempeño como Juez y no actividades ajenas, realizadas fuera de su horario de trabajo. El apoderado del Congreso de la República, por el contrario, alega que tal medida busca optimizar la idoneidad de la magistratura. 65. En primer lugar, este Colegiado se centra en el puntaje otorgado a las publicaciones, las cuales son (...) trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afi nes que haya publicado el juez durante el período evaluado”, incluyéndose dentro de ellos a libros, capítulos de libro, artículos en revistas especializadas en Derecho, ponencias y similares [artículo 80 de la Ley de Carrera Judicial]. De ellos, serán materia de evaluación: “1. La originalidad o la creación autónoma de la obra; 2. la calidad científi ca, académica o pedagógica de la obra; 3. la relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial; 4. la contribución al desarrollo del derecho; y, 5. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación. No se tienen en cuenta las reimpresiones que no contengan un trabajo de corrección o actualización sustancial” [artículo 81 de la Ley de Carrera Judicial]. 66. Respecto de la inclusión de las publicaciones jurídicas como criterio de evaluación, si bien no debe asumirse, como lo señala la demanda, que las publicaciones científi cas puedan ser un “factor de distracción”, pues en oposición a esto se puede alegar que, por el contrario, la labor de estructurar y elaborar un documento académico podría contribuir a ordenar los criterios que ayuden al Juez a dar solución a los casos con mayor claridad, fi nalmente ambos argumentos son valoraciones que no compete califi car como estándares generales. Por lo que, en tanto resultan méritos adicionales, las publicaciones jurídicas debieran evaluarse no como parte importante del puntaje general, sino que deben tener un puntaje reducido, como el que plantea la disposición impugnada. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en este extremo de la pretensión. 67. En segundo término, está la califi cación de los cursos realizados. Al respecto, el Tribunal toma nota de que entre los criterios de su califi cación se considera que estos hayan sido ‘superado satisfactoriamente’; que hayan sido llevados en “la Academia de la Magistratura, universidad u otra entidad académica de reconocido prestigio, en el período a ser evaluado” [artículo 82], y que dicha evaluación ha de “(...) realizarse sobre la base de la nota obtenida en los cursos aprobados que se presentan para el caso” [artículo 83]. 68. A juicio de este Colegiado, la idoneidad de la función judicial supone la capacitación permanente de los magistrados, así como la preparación de los aspirantes que ejercerán eventualmente esta misma labor. Lo anterior redundará de forma directa en el nivel de las resoluciones que los magistrados emitan al momento de ejercer la función judicial. Por ello, este extremo de la demanda debe desestimarse. IV. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO A) Declarar FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la expresión “en materias jurídicas” delartículo 40, inciso 3), de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, quedando subsistente la disposición con el siguiente contenido: “Está prohibido a los jueces: 3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria”. B) Declarar IMPROCEDENTE, por sustracción de la materia, la demanda de inconstitucionalidad relacionada con los artículos 34, inciso 15), 40, incisos 5) y 8), y 47, incisos 6) y 16), de la Ley 29277, y su Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria. C) Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene; debiéndose interpretar el artículo 40, inciso 4), de la Ley 29277, en los términos expuestos en el Fundamento Nº. 43 de esta sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI