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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (13/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440931 de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud humana. En su dimensión positiva le impone deberes y obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales cabe mencionar la de expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente. Claro está que no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención que se afecte a ese ambiente equilibrado. 16. El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fi n. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (STC 4223-2006-AA/TC). Política nacional del ambiente, calentamiento global y cambio climático 17. El artículo 67º de la Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fi n de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. 18. El artículo 9º de la Ley Nº 28611, General del Ambiente, establece que: “La Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona. “En base a dicha ley se aprobó la denominada “Política Nacional del Ambiente” mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, publicado el 23 de mayo de 2009. 19. En los últimos años se viene produciendo en el Perú un deterioro en el medio ambiente a raíz del calentamiento global, fenómeno que se asocia al cambio climático. Conforme lo sostiene el Decreto Supremo Nº 086-2003-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de octubre de 2003, mediante el que se aprueba la Estrategia Nacional sobre Cambio Climático, “la vulnerabilidad del Perú frente a las variaciones climáticas externas se ha evidenciado a través de los años. Esto ha sido tema de diferentes estudios e informes, que abarcan desde el retroceso de los glaciares, hasta los efectos del Fenómeno El Niño en: la salud, la agricultura, el transporte, la infraestructura, entre otros. Estos reportes dan cuenta e inclusive entregan, una valoración económica de los daños en el país; asimismo manifi estan la urgente necesidad de identifi car y ejecutar medidas de adaptación orientadas a reducir la vulnerabilidad del país”. 20. Al respecto cabe precisar que mediante Resolución Legislativa Nº 26185 el Estado peruano ratifi có la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1992), la cual tiene como objetivo último la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Asimismo, mediante Resolución Legislativa Nº 27824, publicada el 10 de setiembre de 2020, se ratifi có el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el mismo que entró en vigencia para el Perú, el 16 de febrero de 2005. 21. En esa línea, en el mencionado Decreto Supremo Nº 086-2003-PCM, se identifi ca como objetivo general: reducir los impactos adversos al cambio climático, a través de estudios integrados de vulnerabilidad y adaptación, que identifi carán zonas y/o sectores vulnerables en el país, donde se implementarán proyectos de adaptación. Controlar las emisiones de contaminantes locales y de gases de efecto invernadero (GEI), a través de programas de energías renovables y de efi ciencia energética en los diversos sectores productivos. 22. La particular naturaleza del compromiso que implica la preservación de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, supone, necesariamente, la participación de diversos sectores del poder público, además de la canalización de la participación de la propia ciudadanía. 23. Finalmente, conviene mencionar que como uno de los principios nacionales de la Estrategia Nacional de Cambio Climático aprobada por el mencionado decreto supremo, se encuentra el principio cautelar, que establece que “cuando haya amenazas de daño serio o irreversible, la falta de certeza científi ca absoluta no debe usarse como razón para posponer la utilización de medidas costo efectivas para evitar la degradación del ambiente”. §3. Control de constitucionalidad por el fondo de la Ordenanza Nº 182-2010-MDPH y de las Ordenanzas Nºs. 165-2009-MDPH y 175-2009-MDPH 24. En la demanda de autos se alega que la municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de opinión, expresión, creación artística, identidad cultural, libre elección del domicilio, no discriminación y libertad de empresa de los accionantes. Al respecto, si bien los cuestionamientos expresados en la demanda se encuentran relacionados con determinadas propiedades de los derechos antes mencionados, este Tribunal, en base al principio iura novit curia estima que el respectivo examen de constitucionalidad debe circunscribirse a verificar si las disposiciones cuestionadas vulneran el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el mismo que posee un contenido constitucional en el que se puede identifi car mejor aquella facultad de toda persona a pintar interna y externamente su vivienda con los colores que estime conveniente. Dicho derecho fundamental “garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad, es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmente a cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por el contrario, estas se reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales”. [Exp. Nº 02868-2004-AA/TC, fundamento 14]. 25. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde verifi car si los artículos 1º, 7º y 8º de la Ordenanza Nº 182- 2010-MDPH, que tienen como fundamento la protección del medio ambiente, vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, pues conforme lo sostienen, la municipalidad emplazada no se encuentra facultada para obligar a los vecinos del distrito a pintar de un solo color sus viviendas. 26. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales pueden ser limitados, restringidos o intervenidos en alguna medida cuando dicha limitación, restricción o intervención resulten justifi cadas en la protección proporcional y razonable de otros derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional. Por ello se afi rma que los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos, es decir, que el contenido de cada derecho fundamental no es defi nitivo sino que en cada caso concreto se va a defi nir en función de las circunstancias específi cas y de los grados de restricción y satisfacción de los derechos o bienes constitucionales que se encuentren en confl icto. 27. En el presente caso se aprecia la existencia de una restricción al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los vecinos del distrito de Punta Hermosa, en la medida que la cuestionada Ordenanza