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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440929 III. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. En el escrito de la demanda se aprecia que ésta ha sido interpuesta en contra de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y Primera Disposición Complementaria de la Ordenanza Municipal Nº 165-2009-MDPH, y contra los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Municipal Nº 175-2009-MDPH. Con posterioridad a la interposición de la presente demanda de inconstitucionalidad (23 de febrero de 2010), las referidas normas cuestionadas fueron derogadas mediante la Ordenanza Nº 178-2010-MDPH, de fecha 25 de marzo de 2010. Sin embargo, mediante la Ordenanza Nº 182-2010- MDPH publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 4 de junio de 2010, la emplazada Municipalidad de Punta Hermosa ha regulado contenidos similares a aquellos de las referidas ordenanzas derogadas. 2. Sobre el particular, atendiendo: i) a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece la obligación de que “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales (...)”; ii) a que la nueva ordenanza municipal cuestionada (182-2010-MDPH) –expedida durante la tramitación del presente proceso–, reproduce en su totalidad los contenidos ya cuestionados en las ahora derogadas Ordenanzas Nºs. 165-2009-MDPH y 175-2009-MDPH; iii) que el Tribunal Constitucional, para materializar un control “efectivo” de la Constitución, tiene la obligación de detectar aquellos concretos actos que buscan eludir la acción de la justicia constitucional, por ejemplo cuando el respectivo demandado persigue la sustracción de la materia en un proceso de inconstitucionalidad mediante la derogación de la ley cuestionada, pero expidiendo posteriormente una nueva ley con idéntico contenido a la ya derogada; y iv) teniendo en cuenta que las derogadas Ordenanzas Nºs. 165-2009-MDPH y 175-2009-MDPH, que disponen el pintado de blanco de las fachadas exteriores y sancionan a quienes no realicen tal acción, ha tenido vigencia por más de 7 meses, es evidente que los hechos acaecidos durante ese lapso se rigen por ellas, en particular, los procedimientos administrativos de cobranza para quienes no hayan realizado tal acción; por lo que el Tribunal Constitucional considera que resulta pertinente y razonable pronunciarse sobre la constitucionalidad de las Ordenanzas Nºs. 165-2009-MDPH y 175-2009-MDPH, pese a su derogación, y que al haberse verifi cado que el contenido normativo de dichas ordenanzas, que es en esencia el objeto de la demanda de autos, ha sido reproducido en su totalidad en la vigente Ordenanza Nº 182-2010-MDP (artículos 1º, 7º y 8º), el respectivo examen de constitucionalidad se circunscribirá por extensión a ésta última, sobre la que se realizará principalmente el respectivo análisis, ello debido a que identifi ca y explica de mejor modo los fi nes constitucionales que pretende la municipalidad emplazada. Lo expuesto no implica evitar un pronunciamiento sobre las aludidas Ordenanzas Nºs. 165-2009-MDPH y 175-2009-MDPH. 3. Los artículos 1º, 7º y 8º de la Ordenanza Nº 182- 2010-MDPH establecen lo siguiente: Artículo Primero.- DISPONER en cumplimiento de sus funciones y competencia que todas las fachadas exteriores (frontal, lateral, posteriores) de los inmuebles ubicados en el Distrito de Punta Hermosa deberán ser pintadas de color blanco en un 80 % y 20 % de color de libre elección, en aras de contribuir a la preservación del medio ambiente y la disminución de los índices de calentamiento global. Artículo Séptimo.- Transcurrido el plazo de sensibilización y difusión dispuesta en la presente Ordenanza y ante el incumplimiento de lo establecido en el Art. Primero de este cuerpo normativo, la División de Gestión de Proyectos de Infraestructura Social y Productiva - Desarrollo Urbano y Control Territorial procederá a efectuar la verifi cación y aplicará cuando corresponda las sanciones que dispone el Art. siguiente. Artículo Octavo.- INCORPÓRESE a la Ordenanza 167-MDPH los siguientes Códigos de Infracción, que serán de obligatorio observación en la jurisdicción de Punta Hermosa: CÓDIGO: 06-0205: Infracción: Por no cumplir con pintar las fachadas destinadas de los predios a vivienda unifamiliar, conforme a lo dispuesto por la entidad edil. Tipo de Infracción: 50% de la UIT CÓDIGO: 06-0206: Infracción: Por no cumplir con pintar las fachadas destinadas de los predios a vivienda multifamiliar, conforme a lo dispuesto por la entidad edil. Tipo de Infracción: 50% de la UIT por piso. 4. Asimismo, a efectos de examinar las citadas disposiciones, es indispensable citar los argumentos que la Municipalidad emplazada ha considerado para justifi car la expedición de la Ordenanza Nº 182-2010-MDPH. Así, en el cuarto considerando menciona que: “(...) Proceder a pintar de blanco en un porcentaje las fachadas de los inmuebles contribuiría a la preservación del medio ambiente disminuyendo los índices de calentamiento global, realzando los derechos de la solidaridad comprendidos en los Derechos de Tercera Generación (...)”. §2. Preservación del medio ambiente y deber especial de protección 5. Teniendo en cuenta los argumentos expresados tanto en la demanda como en los considerandos de la Ordenanza Nº 182-2010-MDPH, el Tribunal Constitucional estima que cabe emitir pronunciamiento previo respecto del contenido del principio de solidaridad y su relación con el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, la vinculación de los poderes públicos y privados a la protección de los derechos fundamentales, el deber especial de protección que tiene el Estado, así como determinados criterios respecto de la política nacional del ambiente, el calentamiento global y el cambio climático, de modo tal que se pueda llamar la atención de los diferentes operadores, en especial aquellos estatales, respecto de tales fenómenos, de modo tal que se puedan implementar medidas de prevención en materia de protección del medio ambiente. El principio de solidaridad y los deberes de la colectividad 6. El principio de solidaridad tiene en el ámbito constitucional uno de sus más importantes espacios de aplicación, concretándose de un lado en el ámbito de los derechos fundamentales y, de otro, en los criterios organizativos de la estructura estatal [De Lucas, Javier: “Solidaridad y derechos humanos”, en Diez Palabras sobre Derechos Humanos, Juan Tamayo Acosta (Dir.), Editorial Verbo Divino, Navarra, 2005, pp. 167, 172 y 193]. Este principio puede presentarse no sólo como una exigencia ética, sino como un criterio en el ámbito jurídico-político. Este principio se concretaría, entre otras cosas, en la presencia en los ordenamientos jurídicos de deberes positivos y entre ellos el deber mismo de solidaridad; y en la existencia de normas y/o sanciones de contenido positivo que premian e incentivan determinadas conductas. 7. A diferencia de los demás valores que fundamentan directamente derechos, la solidaridad lo hace indirectamente por intermedio de los deberes. De una refl exión desde comportamientos solidarios se deduce la existencia de deberes positivos que corresponde directamente a los poderes públicos o que éste atribuye a terceros, personas físicas o jurídicas. Estos deberes positivos tienen como correlativos a los derechos. Este efecto especial de la solidaridad que llega a los derechos partiendo de los deberes que genera, permite la compresión de las construcciones que prolongan la solidaridad en relación con las generaciones futuras. En ese sentido, el valor solidaridad fundamenta derechos, como el relativo al medio ambiente [Peces-Barba, Gregorio: Lecciones de Derechos Fundamentales, Dykinson, Madrid, p. 179].