Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (13/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440927 socio, accionista accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo) en el sentido que ello será así siempre y cuando la persona (socio o accionista) no tenga la dirección o gestión de la empresa y en caso de presentarse un interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente el juez deberá abstenerse de resolver, bajo la sanción prevista en la ley (fundamento 43 de la sentencia). 9. Asimismo estoy de acuerdo con lo resuelto respecto del cuestionamiento 48º, inciso 11) de la Carrera Judicial en tanto dispone la desestimación de la demanda por considerar que dicha disposición garantiza que todo justiciable sea juzgado por un juez independiente e imparcial, librado de presiones. 10. También considero pertinente lo resuelto respecto al cuestionamiento del artículo 60º in fi ne de la Ley de la Carrera Judicial que señala que “(...) el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a la ley.”, puesto que dicha disposición legal es conforme a la Constitución. 11. Finalmente estoy en desacuerdo con lo resuelto en la sentencia respecto al cuestionamiento del artículo 67º, incisos 5) y 6) de la Ley de la Carrera Judicial puesto que considero que la función de juez supone la capacitación permanente y su preparación idónea para la resolución de casos, razón por lo que el puntaje expresado en la norma es válido y legitimo. En tal sentido considero que la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada: 1. INFUNDADA respecto al extremo que contiene la expresión “materias jurídicas” del artículo 40º, inciso 3) de la Ley 29277, y en lo demás que contiene, debiéndose aplicar la interpretación realizada en el artículo 40º, inciso 4) de la Ley 29277. . 2. IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 34º, inciso 15), 40º, inciso 5) y 8), y 47º, al cuestionamiento de los incisos 5) y 8) y 47º, incisos 6) y 7) de la Ley analizada y su Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria, en atención a que ya fueron materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado en vez anterior. No obstante lo decidido debo expresar que en la causa anterior ya referida tuve una interpretación diferente respecto al concepto de residencia, libertades comunicativas entre otras, por lo que reafi rmo mi posición. Sr. VERGARA GOTELLI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Emito el presente voto ya que estando de acuerdo con la sentencia de mayoría, disiento en algunos de sus fundamentos, por lo que pasaré a sustentar mis discrepancias. 1. Es menester señalar que sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad he sentado una posición, considerando que si bien el artículo 203.º, inciso 7), de la Norma Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la razón que justifi ca que la Constitución haya otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posición privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión vulnera disposiciones de la Norma Fundamental. En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial, ya que estos, además de organizarse en ámbitos territoriales de diversa extensión, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial del Perú puesto que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la facultad para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En efecto, el artículo 285.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N.º 017-93-JUS) determina que para patrocinar se requiere: i) tener título de abogado; ii) hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; iii) tener inscrito el título profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y iv) estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano. De ello concluyo que la legitimidad de los Colegios Profesionales se debe limitar no solo a las materias de su especialidad, sino también al control de la constitucionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algún efecto exclusivo en el ámbito de la región en la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional; esto es, que si una ley no surte efecto alguno en el ámbito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades, carece de objeto otorgarle legitimidad procesal para activar el control de la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Atendiendo al ámbito normativo, los colegios profesionales que no tengan alcance nacional, como es el caso por ejemplo de los colegios de abogados, de contadores, de notarios, quienes se agrupan en sus respectivas Juntas de Decanos que los representan, tal como lo dispone el Decreto Ley Nº 25892, reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus respectivos estatutos- serían los llamados por el constituyente para ejercer la excepcional facultad de interponer las acciones constitucionales correspondientes, por lo que se deberá asentar una nueva posición que atienda a la interpretación íntegra del artículo 203º de la Constitución Política del Perú, que incluye la facultad de los colegios profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad, en materia de su especialidad, atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de la norma impugnada, a un tercio del número legal de congresistas en defensa de las minorías, al Presidente de la República como representante del Poder Ejecutivo, al Defensor del Pueblo, en materias de derechos humanos, usuarios y servicios públicos, a 5,000 ciudadanos, al Fiscal de la Nación, a los Presidentes de Región y Alcaldes Provinciales en materia de su competencia con acuerdo de su concejo. Así se materializa el concurso de la sociedad civil organizada, aportando su conocimiento especializado de una manera orgánica y uniforme que es lo que la Constitución requiere. Por ello; considero que el criterio para el análisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por la representación nacional; en el presente caso, a través del Colegio de Abogados del Perú constituido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. 2. Respecto al artículo 40, inciso 4) de la Ley de la Carrera Judicial debo señalar que estoy de acuerdo con lo resuelto por la sentencia en mayoría; sin embargo, considero que debe hacerse una atingencia con relación a este punto. Si bien es cierto que la sentencia en mayoría interpreta que la palabra “socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción del cargo) en el sentido de que “siempre y cuando la persona no tenga dirección ni gestión de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente, éste deberá abstenerse de resolver, bajo sanción , conforme a las reglas generales de la inhibición y la recusación aplicables en la judicatura”, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la Ley materia de análisis; es de mi opinión que debe precisarse que tal excepción debería ser contemplada desde el momento en que es elegido como magistrado y no desde la asunción como tal, ya que esta excepción genera interpretaciones dispares al no especifi car que podría asumir tal condición (socio o accionista)justo antes de la asunción y luego de terminada la evaluación y la publicación de los resultados, lo que conllevaría a crear suspicacias en torno a las condiciones éticas de los futuros magistrados. 3. Respecto al inciso 4) del articulo 35º de la Ley de la Carrera Judicial, la cual concierne al traslado del juez y el cual esta regulado por el articulo 146º, inciso 2) de la constitución, debo señalar que si bien la sentencia en mayoría interpreta que tal reserva legal no es inconstitucional, “ya que cualquier intervención en el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos, requiere necesariamente que se encuentre previsto en una norma legal”, ello no implica que cualquier disposición legal tenga la facultad de realizar dichas acciones,