Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2011 (13/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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socio, accionista accionista (a excepcion de adquirirse tal condicion por sucesion hereditaria o MORDAZA de la MORDAZA al cargo) en el sentido que ello sera asi siempre y cuando la persona (socio o accionista) no tenga la direccion o gestion de la empresa y en caso de presentarse un interes directo o indirecto con la empresa en la que participa economicamente el juez debera abstenerse de resolver, bajo la sancion prevista en la ley (fundamento 43 de la sentencia). 9. Asimismo estoy de acuerdo con lo resuelto respecto del cuestionamiento 48º, inciso 11) de la MORDAZA Judicial en tanto dispone la desestimacion de la demanda por considerar que dicha disposicion garantiza que todo justiciable sea juzgado por un juez independiente e imparcial, librado de presiones. 10. Tambien considero pertinente lo resuelto respecto al cuestionamiento del articulo 60º in fine de la Ley de la MORDAZA Judicial que senala que "(...) el organo encargado del procedimiento disciplinario podra solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a la ley.", puesto que dicha disposicion legal es conforme a la Constitucion. 11. Finalmente estoy en desacuerdo con lo resuelto en la sentencia respecto al cuestionamiento del articulo 67º, incisos 5) y 6) de la Ley de la MORDAZA Judicial puesto que considero que la funcion de juez supone la capacitacion permanente y su preparacion idonea para la resolucion de casos, razon por lo que el puntaje expresado en la MORDAZA es valido y legitimo. En tal sentido considero que la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada: 1. INFUNDADA respecto al extremo que contiene la expresion "materias juridicas" del articulo 40º, inciso 3) de la Ley 29277, y en lo demas que contiene, debiendose aplicar la interpretacion realizada en el articulo 40º, inciso 4) de la Ley 29277. . 2. IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los articulos 34º, inciso 15), 40º, inciso 5) y 8), y 47º, al cuestionamiento de los incisos 5) y 8) y 47º, incisos 6) y 7) de la Ley analizada y su MORDAZA Disposicion Complementaria Modificatoria, en atencion a que ya fueron materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado en vez anterior. No obstante lo decidido debo expresar que en la causa anterior ya referida tuve una interpretacion diferente respecto al concepto de residencia, libertades comunicativas entre otras, por lo que reafirmo mi posicion. Sr. MORDAZA GOTELLI FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA HAYEN Emito el presente MORDAZA ya que estando de acuerdo con la sentencia de mayoria, disiento en algunos de sus fundamentos, por lo que pasare a sustentar mis discrepancias. 1. Es menester senalar que sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad he sentado una posicion, considerando que si bien el articulo 203.º, inciso 7), de la MORDAZA Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha senalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la razon que justifica que la Constitucion MORDAZA otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientificos y tecnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posicion privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposicion con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesion vulnera disposiciones de la MORDAZA Fundamental. En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial, ya que estos, ademas de organizarse en ambitos territoriales de diversa extension, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial del Peru puesto

que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la facultad para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En efecto, el articulo 285.º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial (Decreto Supremo N.º 017-93-JUS) determina que para patrocinar se requiere: i) tener titulo de abogado; ii) hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; iii) tener inscrito el titulo profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia mas cercana; y iv) estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial mas cercano. De ello concluyo que la legitimidad de los Colegios Profesionales se debe limitar no solo a las materias de su especialidad, sino tambien al control de la constitucionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algun efecto exclusivo en el ambito de la region en la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional; esto es, que si una ley no surte efecto alguno en el ambito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades, carece de objeto otorgarle legitimidad procesal para activar el control de la constitucionalidad de una ley o MORDAZA con rango de ley. Atendiendo al ambito normativo, los colegios profesionales que no tengan alcance nacional, como es el caso por ejemplo de los colegios de abogados, de contadores, de notarios, quienes se agrupan en sus respectivas Juntas de Decanos que los representan, tal como lo dispone el Decreto Ley Nº 25892, reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus respectivos estatutos- serian los llamados por el constituyente para ejercer la excepcional facultad de interponer las acciones constitucionales correspondientes, por lo que se debera asentar una nueva posicion que atienda a la interpretacion integra del articulo 203º de la Constitucion Politica del Peru, que incluye la facultad de los colegios profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad, en materia de su especialidad, atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de la MORDAZA impugnada, a un MORDAZA del numero legal de congresistas en defensa de las minorias, al Presidente de la Republica como representante del Poder Ejecutivo, al Defensor del Pueblo, en materias de derechos humanos, usuarios y servicios publicos, a 5,000 ciudadanos, al Fiscal de la Nacion, a los Presidentes de Region y Alcaldes Provinciales en materia de su competencia con acuerdo de su concejo. Asi se materializa el concurso de la sociedad civil organizada, aportando su conocimiento especializado de una manera organica y uniforme que es lo que la Constitucion requiere. Por ello; considero que el criterio para el analisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por la representacion nacional; en el presente caso, a traves del Colegio de Abogados del Peru constituido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru. 2. Respecto al articulo 40, inciso 4) de la Ley de la MORDAZA Judicial debo senalar que estoy de acuerdo con lo resuelto por la sentencia en mayoria; sin embargo, considero que debe hacerse una atingencia con relacion a este punto. Si bien es MORDAZA que la sentencia en mayoria interpreta que la palabra "socio, accionista (a excepcion de adquirirse tal condicion por sucesion hereditaria o MORDAZA de la MORDAZA del cargo) en el sentido de que "siempre y cuando la persona no tenga direccion ni gestion de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de interes directo o indirecto con la empresa en la que participa economicamente, este debera abstenerse de resolver, bajo sancion , conforme a las reglas generales de la inhibicion y la recusacion aplicables en la judicatura", sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la Ley materia de analisis; es de mi opinion que debe precisarse que tal excepcion deberia ser contemplada desde el momento en que es elegido como magistrado y no desde la MORDAZA como tal, ya que esta excepcion genera interpretaciones dispares al no especificar que podria asumir tal condicion (socio o accionista)justo MORDAZA de la MORDAZA y luego de terminada la evaluacion y la publicacion de los resultados, lo que conllevaria a crear suspicacias en torno a las condiciones eticas de los futuros magistrados. 3. Respecto al inciso 4) del articulo 35º de la Ley de la MORDAZA Judicial, la cual concierne al traslado del juez y el cual esta regulado por el articulo 146º, inciso 2) de la constitucion, debo senalar que si bien la sentencia en mayoria interpreta que tal reserva legal no es inconstitucional, "ya que cualquier intervencion en el ambito constitucionalmente garantizado de los derechos, requiere necesariamente que se encuentre previsto en una MORDAZA legal", ello no implica que cualquier disposicion legal tenga la facultad de realizar dichas acciones,

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