Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2011 (13/04/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 78

440926

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2011

MORDAZA SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente MORDAZA singular por las siguientes consideraciones: 1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el Congreso de la Republica, con la finalidad de que se expulse del ordenamiento juridico los articulos 7.4, 8.4, 18º, 34.4, 35.4, 40º, incisos 3), 4), 5) y 8), 47º, incisos 6), 8), 16) y 17), 48º, inciso 11), 60º, ultimo parrafo, del 67º al 96, del 98 al 106 y de la MORDAZA Disposicion Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 029277, Ley de la MORDAZA Judicial, puesto que dichos articulos van en contra de lo establecido en la Constitucion Politica del Estado. 2. Previamente debo senalar que en etapa de calificacion de la presente demanda considere que debia ser declarada improcedente en atencion a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que senala el articulo 203º de la Constitucion Politica del Estado para poder accionar como actor en el MORDAZA constitucional de la referencia. Ello es asi porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores "(...) es el Colegio de Abogados del Peru quien tendria, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiendole en consecuencia a este la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada MORDAZA constitucional. Esta decision vendria a darme la razon en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru para demandar la inconstitucionalidad de una ley o MORDAZA de igual categoria. Empero, pongo en condicional esta posibilidad de delegacion por la Junta de Decanos Nacional pues si solo la ley puede crear un Colegio de Abogados de alcance regional, habria que analizar con mayor profundidad y en la oportunidad pertinente si la creacion del Colegio de Abogados del Peru corresponde a la decision de los Decanos.". No obstante ello, mayoritariamente se considero que la demanda debia ser admitida por lo que vuelve el expediente a mi Despacho, ahora para realizar un pronunciamiento de fondo. Es asi que habiendose admitido a tramite la demanda de inconstitucionalidad ­ irregularmente para mi­ debo pronunciarme por el fondo de la controversia en atencion a dicha decision mayoritaria. 3. Cabe senalar que anteriormente en la STC Nº 0006-2009AI/TC, este Colegiado se pronuncio por la constitucionalidad de algunos articulos que ahora, por solicitud del colegio demandante, vuelven a ser cuestionados, situacion por lo que, respecto de los articulos sobre los que este Tribunal ya se pronuncio, se ha producido la sustraccion de la materia. Debo reafirmar tambien mi posicion ya que si bien este Colegiado decidio por mayoria desestimar la demanda, realizo una interpretacion singular de los incisos 5) y 8) del articulo 40º de la Ley MORDAZA Judicial, referidos a la residencia del juez, interpretacion contra la que estuve en desacuerdo por los argumentos ahi senalados. Asimismo este Colegiado se ha pronunciado tambien respecto a como debe interpretarse el articulo 47º, inciso 6), referido a las libertades comunicativas, con la que no estuve de acuerdo. En dicha sentencia tambien se emitio pronunciamiento respecto del articulo 47º, inciso 16), desestimando la demanda de inconstitucionalidad en ese extremo pero expresando como debe de interpretarse dicho dispositivo legal. Finalmente en dicha sentencia se estimo la demanda respecto de los articulos 87º, 88º, 103º y 104º, expulsandose del ordenamiento juridico y declarando infundada en lo demas que contiene. Por tanto los extremos de la demanda que cuestionan los articulos sobre los que este Colegiado ya se pronuncio deberan de desestimarse por improcedentes al haberse dado un pronunciamiento anterior en los sentidos determinados. 4. Por ende solo sera materia de pronunciamiento de fondo los cuestionamientos contra los articulos que no han tenido pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado en anterior oportunidad (STC Nº 0006-2009PI/TC). 5. Respecto al cuestionamiento del articulo 47º, inciso 8) de la Ley de la MORDAZA Judicial que expresa que es falta grave: "Desacatar las disposiciones contenidas en Reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional", debo senalar que estoy deacuerdo con lo decidido en

el proyecto, puesto que considera desestimar dicho extremo en atencion a que no contraviene el MORDAZA de independencia del Poder Judicial ­como afirma el colegio demandante­ ya que los jueces no solo estan sujetos jerarquicamente a lo decidido por la Corte Suprema ­ siendo organo de clausura de la jurisdiccion ordinaria­ sino que tal disposicion legal no impide que estos se aparten de determinado lineamiento jurisprudencial siempre, MORDAZA esta, justifique su apartamiento debidamente, ni que los jueces apliquen el control difuso. 6. Respecto al cuestionamiento realizado contra el articulo 47º, inciso 17) que dispone como falta grave que el juez acumule "(...) indebida o inmotivadamente", tambien me encuentro deacuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoria (fundamentos 25, 26 y 27) puesto que dicha disposicion legal no vulnera el MORDAZA de tipicidad. 7. Respecto al cuestionamiento realizado contra el articulo 40º, inciso 3 de la Ley de la MORDAZA Judicial, que prohibe a los jueces "(...) aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones publicas o privadas, a excepcion del ejercicio de la docencia universitaria en materias juridicas" bajo el argumento de que con dicha disposicion legal los jueces no pueden ensenar materias distintas a las juridicas pese que la Constitucion no lo restringe, debo expresar que estoy en desacuerdo con la posicion adoptada en la resolucion traida a mi vista por los siguientes fundamentos: a) El articulo 146º de la Constitucion Politica del Estado senala que "La funcion jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad publica o privada, con excepcion de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.". b) La pregunta que viene a mi mente es ¿por que el constituyente determino prohibir al juez realizar otra actividad publica o privada, permitiendole solo realizar la labor de docente?. Esbozo una respuesta a ello. Para mi el legislador entendio correctamente la importancia de la labor jurisdiccional que realiza un juez, comprendiendo por ello que dicha funcion debia ser exclusiva, no permitiendo la realizacion de otra labor publica o privada, ya que distraeria al juzgador de su labor prioritaria. c) No obstante ello si le permitio la realizacion de la labor docente, pero dicha permision tiene un trasfondo ya que es evidente que la ensenanza demandara no solo tiempo sino tambien determinada dedicacion. Este trasfondo es precisamente la exigencia del Estado a los jueces para que transmitan su experiencia a los estudiantes que se encuentran en preparacion academica, debiendo, para tener la preparacion cabal que se requiere y exige de cualquier profesional, complementar el aspecto academico con la aplicacion de dichos conceptos en casos reales, para lo que es idoneo la experiencia y trasmision de conocimiento por parte del juez. Esto quiere decir entonces que el juez, con su preparacion juridica, puede no solo aportar conocimientos juridicos sino tambien la experiencia recogida de la funcion de juez, por ello es que el Estado le exige su pericia como Juez para que la transmita a los estudiantes y no otros conocimientos ajenos a dicha funcion. d) En tal sentido es evidente que lo que transmitira el juez va ser su saber y experiencia en casos reales, explicando como debe de aplicarse los conceptos aprehendidos a los casos suscitados en la realidad, encontrandose ahi el objeto de dicha permision. Es por ello que estoy en desacuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoria ya que permitir la docencia a un juez de una materia distinta a la juridica constituiria quebrantar el propio sentir de lo expresado en la Carta Constitucional, restandole atencion a su labor principalisima sin objeto alguno. Por ello considero que dicho extremo debe ser tambien desestimado. 8. Respecto al cuestionamiento realizado contra el articulo 40º, inciso 4) de la Ley en analisis que dispone que los jueces no pueden "() ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepcion de adquirirse tal condicion por sucesion hereditaria o MORDAZA de la MORDAZA al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa", me encuentro deacuerdo con lo decidido en la resolucion puesta a mi vista, puesto que considera dicha disposicion legal como constitucional siempre que se interprete la expresion

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.