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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440926 VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el Congreso de la República, con la fi nalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico los artículos 7.4, 8.4, 18º, 34.4, 35.4, 40º, incisos 3), 4), 5) y 8), 47º, incisos 6), 8), 16) y 17), 48º, inciso 11), 60º, último párrafo, del 67º al 96, del 98 al 106 y de la Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley Nº 029277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que dichos artículos van en contra de lo establecido en la Constitución Política del Estado. 2. Previamente debo señalar que en etapa de califi cación de la presente demanda consideré que debía ser declarada improcedente en atención a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que señala el artículo 203º de la Constitución Politica del Estado para poder accionar como actor en el proceso constitucional de la referencia. Ello es así porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores “(...) es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en consecuencia a éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada norma constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para demandar la inconstitucionalidad de una ley o norma de igual categoría. Empero, pongo en condicional esta posibilidad de delegación por la Junta de Decanos Nacional pues si solo la ley puede crear un Colegio de Abogados de alcance regional, habría que analizar con mayor profundidad y en la oportunidad pertinente si la creación del Colegio de Abogados del Perú corresponde a la decisión de los Decanos.”. No obstante ello, mayoritariamente se consideró que la demanda debía ser admitida por lo que vuelve el expediente a mi Despacho, ahora para realizar un pronunciamiento de fondo. Es así que habiéndose admitido a trámite la demanda de inconstitucionalidad – irregularmente para mí– debo pronunciarme por el fondo de la controversia en atención a dicha decisión mayoritaria. 3. Cabe señalar que anteriormente en la STC Nº 0006-2009- AI/TC, este Colegiado se pronunció por la constitucionalidad de algunos artículos que ahora, por solicitud del colegio demandante, vuelven a ser cuestionados, situación por lo que, respecto de los artículos sobre los que este Tribunal ya se pronunció, se ha producido la sustracción de la materia. Debo reafi rmar también mi posición ya que si bien este Colegiado decidió por mayoría desestimar la demanda, realizó una interpretación singular de los incisos 5) y 8) del artículo 40º de la Ley Carrera Judicial, referidos a la residencia del juez, interpretación contra la que estuve en desacuerdo por los argumentos ahí señalados. Asimismo este Colegiado se ha pronunciado también respecto a cómo debe interpretarse el artículo 47º, inciso 6), referido a las libertades comunicativas, con la que no estuve de acuerdo. En dicha sentencia también se emitió pronunciamiento respecto del artículo 47º, inciso 16), desestimando la demanda de inconstitucionalidad en ese extremo pero expresando cómo debe de interpretarse dicho dispositivo legal. Finalmente en dicha sentencia se estimó la demanda respecto de los artículos 87º, 88º, 103º y 104º, expulsándose del ordenamiento jurídico y declarando infundada en lo demás que contiene. Por tanto los extremos de la demanda que cuestionan los artículos sobre los que este Colegiado ya se pronunció deberán de desestimarse por improcedentes al haberse dado un pronunciamiento anterior en los sentidos determinados. 4. Por ende sólo será materia de pronunciamiento de fondo los cuestionamientos contra los artículos que no han tenido pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado en anterior oportunidad (STC Nº 0006-2009- PI/TC). 5. Respecto al cuestionamiento del artículo 47º, inciso 8) de la Ley de la Carrera Judicial que expresa que es falta grave: “Desacatar las disposiciones contenidas en Reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional”, debo señalar que estoy deacuerdo con lo decidido en el proyecto, puesto que considera desestimar dicho extremo en atención a que no contraviene el principio de independencia del Poder Judicial –como afi rma el colegio demandante– ya que los jueces no solo están sujetos jerárquicamente a lo decidido por la Corte Suprema – siendo órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria– sino que tal disposición legal no impide que éstos se aparten de determinado lineamiento jurisprudencial siempre, claro está, justifi que su apartamiento debidamente, ni que los jueces apliquen el control difuso. 6. Respecto al cuestionamiento realizado contra el artículo 47º, inciso 17) que dispone como falta grave que el juez acumule “(...) indebida o inmotivadamente”, también me encuentro deacuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoría (fundamentos 25, 26 y 27) puesto que dicha disposición legal no vulnera el principio de tipicidad. 7. Respecto al cuestionamiento realizado contra el artículo 40º, inciso 3 de la Ley de la Carrera Judicial, que prohíbe a los jueces “(...) aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas” bajo el argumento de que con dicha disposición legal los jueces no pueden enseñar materias distintas a las jurídicas pese que la Constitución no lo restringe, debo expresar que estoy en desacuerdo con la posición adoptada en la resolución traída a mi vista por los siguientes fundamentos: a) El artículo 146º de la Constitución Política del Estado señala que “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.”. b) La pregunta que viene a mi mente es ¿por qué el constituyente determinó prohibir al juez realizar otra actividad pública o privada, permitiéndole sólo realizar la labor de docente?. Esbozo una respuesta a ello. Para mí el legislador entendió correctamente la importancia de la labor jurisdiccional que realiza un juez, comprendiendo por ello que dicha función debía ser exclusiva, no permitiendo la realización de otra labor pública o privada, ya que distraería al juzgador de su labor prioritaria. c) No obstante ello sí le permitió la realización de la labor docente, pero dicha permisión tiene un trasfondo ya que es evidente que la enseñanza demandará no solo tiempo sino también determinada dedicación. Este trasfondo es precisamente la exigencia del Estado a los jueces para que transmitan su experiencia a los estudiantes que se encuentran en preparación académica, debiendo, para tener la preparación cabal que se requiere y exige de cualquier profesional, complementar el aspecto académico con la aplicación de dichos conceptos en casos reales, para lo que es idóneo la experiencia y trasmisión de conocimiento por parte del juez. Esto quiere decir entonces que el juez, con su preparación jurídica, puede no sólo aportar conocimientos jurídicos sino también la experiencia recogida de la función de juez, por ello es que el Estado le exige su pericia como Juez para que la transmita a los estudiantes y no otros conocimientos ajenos a dicha función. d) En tal sentido es evidente que lo que transmitirá el juez va ser su saber y experiencia en casos reales, explicando cómo debe de aplicarse los conceptos aprehendidos a los casos suscitados en la realidad, encontrándose ahí el objeto de dicha permisión. Es por ello que estoy en desacuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoría ya que permitir la docencia a un juez de una materia distinta a la jurídica constituiría quebrantar el propio sentir de lo expresado en la Carta Constitucional, restándole atención a su labor principalísima sin objeto alguno. Por ello considero que dicho extremo debe ser también desestimado. 8. Respecto al cuestionamiento realizado contra el artículo 40º, inciso 4) de la Ley en análisis que dispone que los jueces no pueden “() ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa”, me encuentro deacuerdo con lo decidido en la resolución puesta a mi vista, puesto que considera dicha disposición legal como constitucional siempre que se interprete la expresión