Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2011 (13/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2011

como relacionado a los lobbies o, como lo denomina la Ley Nº 28094 [Ley que regula la gestion de intereses en la Administracion Publica], a aquellos "grupos encargados de gestionar intereses" con el objeto de influenciar en la decision de los asuntos que atanen a la res publica. 47. Tal prohibicion no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociacion ni en el del derecho de participacion, cuya delimitacion en relacion con las personas que ejercen el cargo judicial no puede realizarse de manera aislada a partir de la disposicion constitucional que las reconoce (Art. 2.14 de la Constitucion) sino, en aplicacion del MORDAZA de unidad en materia de interpretacion constitucional [STC 5854-2005PA/TC, Fun. Jur. 12], de manera armonica y coherente con los alcances del articulo 146 de la Constitucion, que establece la incompatibilidad de la funcion jurisdiccional con cualquier otra actividad, publica o privada, con excepcion de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. 48. Por otro lado, en relacion con la estipulacion como falta grave que los jueces desarrollen "actos propios de estos grupos ["partidos politicos, grupos politicos, grupos de presion"] o en interes de aquellos en el ejercicio de la funcion jurisdiccional", sin que se pertenezca formalmente a ellos, al que se hace referencia en la MORDAZA parte del mismo inciso 11) del articulo 48 de la Ley de la MORDAZA Judicial; el Tribunal Constitucional considera que esta es una concretizacion legislativa de diversos principios y deberes constitucionales. En particular, del MORDAZA de independencia judicial, en su dimension interna (Art. 139.2 de la Constitucion); el MORDAZA de exclusividad jurisdiccional (Art. 139.1 de la Constitucion); la exigencia de que los jueces observen conducta e idoneidad propias de la funcion que desarrollan (Art. 146.3 de la Constitucion) y la obligacion de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (Art. 8.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos). 49. Es opinion de este Tribunal que todas estos principios, deberes y derechos constitucionales, conjuntamente considerados, exigen del Estado que adopte las medidas legislativas y administrativas que MORDAZA necesarias para garantizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado ante un juez independiente e imparcial, librado de presiones que puedan provenir del interior de la propia organizacion judicial. Por ello, el Tribunal considera que este extremo de la demanda tambien debe desestimarse. §4. Analisis de constitucionalidad de la forma de control de actuacion de los jueces (a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces 50. El tema de residencia y MORDAZA de los jueces se encuentra regulado en diversos articulos de la Ley de la MORDAZA Judicial. Asi sucede con el articulo 34, inciso 15), que considera como un deber de los jueces, "(...) residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo"; el articulo 35, inciso 4), que declara como un derecho de los jueces a "no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley"; el articulo 40, inciso 5, que prohibe "(...) variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorizacion del organo competente"; y, el articulo 40, inciso 8, que impide "(...) ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones". 51. Estas disposiciones han sido cuestionadas, basicamente, porque afectan la MORDAZA de eleccion de su residencia y su libre transito. El apoderado del Congreso, por el contrario, senala que esta materia fue analizada con anterioridad por el Tribunal Constitucional en la STC 0006-2009-PI/TC. 52. En efecto, en la referida STC 0006-2009-PI/TC, el Tribunal afirmo que "(...) el concepto `lugar donde se ejerce el cargo', previsto en el articulo 40º, incisos 5) y 6), no se asimila al de distrito judicial (concepto desarrollado en el articulo 34º, inciso 5)], menos aun en el caso de conurbacion, ni impide que el juez pueda tener mas de un domicilio que goce de tutela constitucional, ademas que la prohibicion de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo solo sera valida en los horarios en que esta laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando esta de turno" [punto 1.1 del fallo]. Por lo tanto, el Tribunal considera que, en relacion con este extremo de la demanda, se ha producido la sustraccion de la materia. 53. Por otro lado, respecto del articulo 35, inciso 4, el Tribunal toma nota de que lo concerniente al traslado

del juez esta regulado por el articulo 146, inciso 2, de la Constitucion, segun el cual: "(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales:(...) 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento". En la STC 0023-2003-AI/TC, el Tribunal expreso que dicha disposicion constitucional "(...) busca la estabilidad del juez en el cargo y que la MORDAZA judicial este exenta de cualquier influencia politica, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podria verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en MORDAZA alguna (...)". 54. El Tribunal observa que el inciso 4) del articulo 35 de la Ley de la MORDAZA Judicial no ha hecho sino recoger esta doctrina jurisprudencial del Tribunal, al establecer que si bien constituye un derecho de los jueces de no ser trasladados sin su consentimiento, en casos excepcionales, la ley puede autorizarla. El establecimiento de tal reserva legal, por si misma, no es inconstitucional, si se tiene en consideracion que cualquier intervencion en el ambito constitucionalmente garantizado de los derechos [y, entre ellos, el establecido en el articulo 146.2 de la Constitucion] requiere necesariamente que se encuentre previsto en una MORDAZA de rango legal. En merito de ello, a diferencia de lo que se ha sostenido en la demanda, el Tribunal es de la opinion que la reserva de ley alli instituida se presenta como el primer criterio de justificacion formal de cualquier intervencion sobre el derecho establecido en el articulo 146.2 de la Constitucion y, porque cumple dicha funcion, se trata propiamente de una garantia normativa con que cuenta el derecho a la inamovilidad de los jueces. Por ello, el Tribunal considera que deba desestimarse este extremo de la pretension. (b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones 55. Segun el articulo 60 in fine de la Ley de la MORDAZA Judicial, "(...) el organo encargado del procedimiento disciplinario podra solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley". A juicio del Colegio de Abogados del Callao, la intervencion de las autoridades disciplinarias en el levantamiento del secreto bancario y las comunicaciones de los jueces no esta autorizada por la MORDAZA Fundamental. Por el contrario, el apoderado del Congreso de la Republica expresa que tanto el secreto bancario como el de las comunicaciones estan protegidos, toda vez que la disposicion cuestionada no faculta al organo encargado del procedimiento disciplinario a realizarlos. 56. Segun el articulo 2, inciso 5), de la Constitucion, "(...) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nacion, o de una comision investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado". Por otro lado, el articulo 2, inciso 10) de la Constitucion, precisa que "(...) Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantias previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violacion de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos estan sujetos a inspeccion o fiscalizacion de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustraccion o incautacion, salvo por orden judicial". 57. En lo que aqui importa, el Tribunal aprecia que MORDAZA disposiciones constitucionales contemplan una reserva de jurisdiccion en lo que atane al regimen juridico al cual habra de someterse toda intervencion que pretenda realizarse a los derechos reconocidos en los incisos 5) y 10) del articulo 2 de la Constitucion. Tal reserva de jurisdiccion comporta que la autorizacion del levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones debe decretarse necesariamente por un juez, mediante una orden escrita y debidamente motivada. A juicio del Tribunal, el articulo 60 de la Ley de la MORDAZA Judicial no elimina dicha reserva de jurisdiccion. No confiere, como se ha denunciado, al organo del procedimiento disciplinario del Poder Judicial la competencia para levantar el secreto bancario y de las comunicaciones. Al contrario, la reafirma al establecer que una medida tan drastica como la que supone MORDAZA modalidades del levantamiento del secreto solo puede ser adoptada por un juez, previo requerimiento o solicitud del referido organo del procedimiento administrativo.

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