TEXTO PAGINA: 76
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440924 como relacionado a los lobbies o, como lo denomina la Ley Nº 28094 [Ley que regula la gestión de intereses en la Administración Pública], a aquellos “grupos encargados de gestionar intereses” con el objeto de infl uenciar en la decisión de los asuntos que atañen a la res publica. 47. Tal prohibición no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación ni en el del derecho de participación, cuya delimitación en relación con las personas que ejercen el cargo judicial no puede realizarse de manera aislada a partir de la disposición constitucional que las reconoce (Art. 2.14 de la Constitución) sino, en aplicación del principio de unidad en materia de interpretación constitucional [STC 5854-2005- PA/TC, Fun. Jur. 12], de manera armónica y coherente con los alcances del artículo 146 de la Constitución, que establece la incompatibilidad de la función jurisdiccional con cualquier otra actividad, pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. 48. Por otro lado, en relación con la estipulación como falta grave que los jueces desarrollen “actos propios de estos grupos [“partidos políticos, grupos políticos, grupos de presión”] o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”, sin que se pertenezca formalmente a ellos, al que se hace referencia en la segunda parte del mismo inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial; el Tribunal Constitucional considera que ésta es una concretización legislativa de diversos principios y deberes constitucionales. En particular, del principio de independencia judicial, en su dimensión interna (Art. 139.2 de la Constitución); el principio de exclusividad jurisdiccional (Art. 139.1 de la Constitución); la exigencia de que los jueces observen conducta e idoneidad propias de la función que desarrollan (Art. 146.3 de la Constitución) y la obligación de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 49. Es opinión de este Tribunal que todas estos principios, deberes y derechos constitucionales, conjuntamente considerados, exigen del Estado que adopte las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para garantizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado ante un juez independiente e imparcial, librado de presiones que puedan provenir del interior de la propia organización judicial. Por ello, el Tribunal considera que este extremo de la demanda también debe desestimarse. §4. Análisis de constitucionalidad de la forma de control de actuación de los jueces (a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces 50. El tema de residencia y tránsito de los jueces se encuentra regulado en diversos artículos de la Ley de la Carrera Judicial. Así sucede con el artículo 34, inciso 15), que considera como un deber de los jueces, “(...) residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo”; el artículo 35, inciso 4), que declara como un derecho de los jueces a “no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley”; el artículo 40, inciso 5, que prohíbe “(...) variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente”; y, el artículo 40, inciso 8, que impide “(...) ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones”. 51. Estas disposiciones han sido cuestionadas, básicamente, porque afectan la libertad de elección de su residencia y su libre tránsito. El apoderado del Congreso, por el contrario, señala que esta materia fue analizada con anterioridad por el Tribunal Constitucional en la STC 0006-2009-PI/TC. 52. En efecto, en la referida STC 0006-2009-PI/TC, el Tribunal afi rmó que “(...) el concepto ‘lugar donde se ejerce el cargo’, previsto en el artículo 40º, incisos 5) y 6), no se asimila al de distrito judicial (concepto desarrollado en el artículo 34º, inciso 5)], menos aún en el caso de conurbación, ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional, además que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando está de turno” [punto 1.1 del fallo]. Por lo tanto, el Tribunal considera que, en relación con este extremo de la demanda, se ha producido la sustracción de la materia. 53. Por otro lado, respecto del artículo 35, inciso 4, el Tribunal toma nota de que lo concerniente al traslado del juez está regulado por el artículo 146, inciso 2, de la Constitución, según el cual: “(...) El Estado garantiza a los magistrados judiciales:(...) 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento”. En la STC 0023-2003-AI/TC, el Tribunal expresó que dicha disposición constitucional “(...) busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier infl uencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, fi nalidad que no podría verifi carse con las separaciones o traslados no justifi cados ni establecidos en norma alguna (...)”. 54. El Tribunal observa que el inciso 4) del artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial no ha hecho sino recoger esta doctrina jurisprudencial del Tribunal, al establecer que si bien constituye un derecho de los jueces de no ser trasladados sin su consentimiento, en casos excepcionales, la ley puede autorizarla. El establecimiento de tal reserva legal, por sí misma, no es inconstitucional, si se tiene en consideración que cualquier intervención en el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos [y, entre ellos, el establecido en el artículo 146.2 de la Constitución] requiere necesariamente que se encuentre previsto en una norma de rango legal. En mérito de ello, a diferencia de lo que se ha sostenido en la demanda, el Tribunal es de la opinión que la reserva de ley allí instituida se presenta como el primer criterio de justifi cación formal de cualquier intervención sobre el derecho establecido en el artículo 146.2 de la Constitución y, porque cumple dicha función, se trata propiamente de una garantía normativa con que cuenta el derecho a la inamovilidad de los jueces. Por ello, el Tribunal considera que deba desestimarse este extremo de la pretensión. (b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones 55. Según el artículo 60 in fi ne de la Ley de la Carrera Judicial, “(...) el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley”. A juicio del Colegio de Abogados del Callao, la intervención de las autoridades disciplinarias en el levantamiento del secreto bancario y las comunicaciones de los jueces no está autorizada por la Norma Fundamental. Por el contrario, el apoderado del Congreso de la República expresa que tanto el secreto bancario como el de las comunicaciones están protegidos, toda vez que la disposición cuestionada no faculta al órgano encargado del procedimiento disciplinario a realizarlos. 56. Según el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, “(...) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refi eran al caso investigado”. Por otro lado, el artículo 2, inciso 10) de la Constitución, precisa que “(...) Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fi scalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial”. 57. En lo que aquí importa, el Tribunal aprecia que ambas disposiciones constitucionales contemplan una reserva de jurisdicción en lo que atañe al régimen jurídico al cual habrá de someterse toda intervención que pretenda realizarse a los derechos reconocidos en los incisos 5) y 10) del artículo 2 de la Constitución. Tal reserva de jurisdicción comporta que la autorización del levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones debe decretarse necesariamente por un juez, mediante una orden escrita y debidamente motivada. A juicio del Tribunal, el artículo 60 de la Ley de la Carrera Judicial no elimina dicha reserva de jurisdicción. No confi ere, como se ha denunciado, al órgano del procedimiento disciplinario del Poder Judicial la competencia para levantar el secreto bancario y de las comunicaciones. Al contrario, la reafi rma al establecer que una medida tan drástica como la que supone ambas modalidades del levantamiento del secreto sólo puede ser adoptada por un juez, previo requerimiento o solicitud del referido órgano del procedimiento administrativo.