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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (13/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440932 Nº 182-2010-MDPH, obliga a las personas que pinten de blanco hasta un 80% las fachadas exteriores de sus viviendas y sanciona económicamente a quienes no realicen tal pintado. 28. A efectos de verifi car si dicha restricción resulta justifi cada o injustifi cada es indispensable evaluar si la respectiva medida estatal (Ordenanza Nº 182-2010- MDPH), resulta proporcional con los benefi cios que se pretenden obtener. 29. El artículo 1º de la Ordenanza Nº 182-2010-MDPH establece lo siguiente: Artículo Primero.- DISPONER en cumplimiento de sus funciones y competencia que todas las fachadas exteriores (frontal, lateral, posteriores) de los inmuebles ubicados en el Distrito de Punta Hermosa deberán ser pintadas de color blanco en un 80 % y 20 % de color de libre elección, en aras de contribuir a la preservación del medio ambiente y la disminución de los índices de calentamiento global [resaltado agregado]. 30. Test de idoneidad. Como se desprende de los considerandos de la aludida ordenanza, así como expresamente se menciona en el último extremo de dicho artículo 1º, los fi nes constitucionales que pretende la medida estatal cuestionada son: i) la preservación del medio ambiente; y ii) la disminución de los índices de calentamiento global. Asimismo, en cuanto a la exigencia de adecuación se aprecia que la medida estatal cuestionada (obligación municipal de pintar de blanco en un 80% las fachadas exteriores de todos los inmuebles de Punta Hermosa), si bien queda claro que puede servir para lograr uno de los fi nes constitucionales como es la preservación del medio ambiente, no existe certeza de que pueda servir, aisladamente, para alcanzar la disminución de los índices de calentamiento global. En efecto, conforme se aprecia del Informe Nº 249- 2010-DGCCDRH/DVMDERN/MINAM, de fecha 19 de octubre de 2010, expedida por la Dirección General de Cambio Climático, Desertifi cación y Recursos Hídricos del Ministerio del Ambiente (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional), se considera que “la acción de pintar de blanco no es una acción que aisladamente promueva la captura o disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo cual las medidas que promuevan la mitigación y adaptación al cambio climático a nivel ciudadano deben ser integrales y responder a políticas, estrategias y planes”. En ese sentido, dada la opinión técnica emitida por el aludido órgano estatal, no se evidencia que la medida municipal cuestionada sirva para lograr el fi n relacionado con la disminución de los índices de calentamiento global. No se aprecia una relación causa-efecto entre medida municipal y fi n constitucional. Distinto es el caso del fi n constitucional denominado “preservación del medio ambiente”, pues si se tiene en cuenta: i) que el artículo 2º, inciso 22) de la Norma Fundamental establece que: “Toda persona tiene derecho (...) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” [resaltado agregado]; ii) que la aludida Dirección General ha sostenido en el Informe Nº 237-2010-DGCCDRH/DVMDERN/MINAM de fecha 4 de noviembre de 2010 (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional) que “la pintura blanca en fachadas puede otorgar mayor confort térmico en lugares con niveles altos de radiación solar (onda corta y larga), por el efecto de albedo, en escala temporal de forma muy localizada (...)”; y iii) que el Informe Nº 108-2010-GDPIST-DUCT-MDPH de fecha 12 de mayo de 2010, que sirvió de fundamento a la ordenanza cuestionada (y es adjuntado en el cuaderno del Tribunal Constitucional), expedido por la División de gestión de Proyecto de Infraestructura Social y Productiva – Desarrollo urbano y Control Territorial de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, se establece que “un aspecto a tener en consideración es que el color blanco tiene la propiedad de impedir el paso de las radiaciones solares lo que ocasiona que al interior de las edifi caciones se esté más fresco provocando ahorro de energía en refrigeración (...)”, entonces resulta evidente que la medida estatal de obligar a pintar de blanco las fachadas en un 80% sirve para fomentar un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Por tanto, debe continuarse con el test de proporcionalidad, a efectos de identifi car como fi n de relevancia constitucional aquel que vincula la medida estatal cuestionada con la preservación del medio ambiente, específi camente con el derecho a fomentar un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 31. Test de necesidad. En este punto, debe verifi carse si la medida estatal materia de control –en su conjunto o parcialmente–, es necesaria. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que si bien la acción de pintar de blanco las fachadas en un 80% no resulta innecesaria, sí lo es obligar a que todos los vecinos del distrito de Punta Hermosa lo hagan, sancionando a quienes omitan realizar dicho pintado. En efecto, el mismo fi n (fomento de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida) puede ser logrado estableciendo que la respectiva acción de pintar de blanco las fachadas exteriores en un 80% sea potestativa o facultativa, instaurando incluso un sistema de incentivos (por ejemplo, determinados benefi cios tributarios como el descuento de un porcentaje del pago de arbitrios regulado en el artículo cuarto de la cuestionada Ordenanza Nº 182-2010-MDPH) para quienes voluntariamente realicen tal acción. La acción de promover el pintado voluntario de las fachadas exteriores de las casas a cambio de incentivos tributarios es coherente con la denominada “Política nacional del ambiente”, en la medida que dicha acción, en general, tiende a garantizar la existencia de un ecosistema saludable para los ciudadanos y reduce en determinada proporción el consumo de energía en refrigeración, entre otros factores, y además resulta congruente tanto con el deber especial de protección que tiene los poderes públicos respecto de la protección del medio ambiente, como con el principio de solidaridad, que, entre otros aspectos, exige la concreción de normas de contenido positivo que premien e incentiven determinadas conductas. Así también, la acción de promover el pintado voluntario de las fachadas exteriores de las casas a cambio de incentivos tributarios, es conforme con la consecución de fi nes extrafi scales como el fomento de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Respecto de tales fi nes el Tribunal Constitucional ha sostenido en el Expediente Nº 06626-2006-PA/TC, fundamento 13, que “siendo la función principal del tributo la recaudadora –entendida no como fi n en sí mismo, sino antes bien como medio para fi nanciar necesidades sociales–, pueda admitirse que en circunstancias excepcionales y justifi cadas para el logro de otras fi nalidades constitucionales, esta fi gura sea utilizada con un fi n extrafi scal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria”. 32. De este modo, habiéndose verifi cado que la sanción económica (pago del 50% de una UIT, Unidad Impositiva Tributaria), para quienes no realicen la mencionada acción de pintado de blanco en un 80% es innecesaria, este Tribunal estima que debe declararse inconstitucionales los artículos séptimo y octavo de la Ordenanza Nº 182- 2010-MDPH. Asimismo, debe interpretarse en conjunto el artículo primero (que establece la respectiva acción de pintado) y el artículo cuarto (que otorga benefi cio tributario del 10% de descuento sobre el monto total de arbitrios a quienes realicen el pintado) de la Ordenanza Nº 182- 2010-MDPH, en el sentido de que al no existir sanción económica, el pintado voluntario a cambio de benefi cios tributarios sí resulta una medida compatible con la Norma Fundamental. 33. Asimismo, el Tribunal Constitucional estima que por similares argumentos a los expuestos en el examen de constitucionalidad de la Ordenanza Nº 182-2010- MDPH, debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 4º, 5º, 6º y Primera Disposición Complementaria de la Ordenanza Municipal Nº 165-2009-MDPH, así como el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 175-2009- MDPH. Municipalidad emplazada y pretensión de disminuir índices de calentamiento global 34. Si bien en autos no se ha acreditado que la medida municipal cuestionada sirva para lograr la disminución de los índices de calentamiento global, es necesario destacar