Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2011 (13/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de MORDAZA de 2011

a la voluntad de otros organos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeno de la funcion jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de organos administrativos de gobierno que existan dentro de la organizacion judicial". 22. No obstante ello, como sucede con toda garantia institucional, en diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado que su ambito protegido y las condiciones de su ejercicio no pueden entenderse de manera aislada, sino en MORDAZA con la totalidad del ordenamiento constitucional. Uno de esos principios-derechos que lo condicionan es, precisamente, la igualdad y, en particular, el derecho de igualdad en la aplicacion de la ley [articulo 2, inciso 2 de la Constitucion], que no tolera que una misma disposicion legislativa pueda ser irrazonablemente interpretada y aplicada de modo diferente a casos sustancialmente analogos. El Tribunal aprecia que, precisamente, la finalidad de una disposicion como la que aqui se esta analizando radica en que MORDAZA busca alcanzar ciertos niveles de predictibilidad de las decisiones judiciales y, de esa manera, garantizar los derechos de los justiciables, que requieren criterios resolutivos MORDAZA, pacificos y predictibles de la institucion a la cual confian la solucion de sus conflictos o controversias. 23. De ahi que al igual que lo que sucede con las sentencias de este Tribunal en materia de justicia constitucional, consideremos que la Corte Suprema, como organo de clausura de la jurisdiccion ordinaria, es la constitucionalmente llamada a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretacion de la ley y, al mismo tiempo, a quien se encargue la promocion de la predictibilidad de la Administracion de Justicia. En ese contexto, es opinion de este Tribunal que la competencia legal para dictar precedentes obligatorios no MORDAZA el MORDAZA de independencia judicial. Y, por las mismas razones, considera que la disposicion cuestionada tampoco impide irrazonablemente que los jueces puedan aplicar el control difuso. De ahi que este extremo de la demanda deba desestimarse. (b) Sobre la acumulacion de procesos 24. La Ley de la MORDAZA Judicial ha sido considerado como falta grave que el juez acumule "(...) indebida o inmotivadamente causas judiciales" [articulo 47, inciso 17]. Los demandantes alegan que esta MORDAZA censura el quehacer del juez y, ademas, vulnera el MORDAZA de tipicidad. Por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica considera que la sancion establecida no es inconstitucional. 25. Al respecto, el Tribunal recuerda que "no debe identificarse el MORDAZA de legalidad con el MORDAZA de tipicidad. El primero, garantizado por el articulo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitucion, se satisface cuando se cumple con la prevision de que las infracciones y sanciones se encuentren previstas en la ley. El MORDAZA, en cambio, exige la definicion de la conducta que la ley considera como falta. Tal precision de lo considerado como antijuridico, ha dicho este Tribunal, no esta sujeto a una reserva de ley absoluta, ya que puede complementarse a traves de los reglamentos respectivos (Cfr. STC 00197-2010-AA/TC, Fundamento Juridico 5). 26. En el presente caso, se cuestiona que no se MORDAZA establecido con claridad cuando existe una acumulacion indebida o inmotivada, por lo que esta presunta falta de precision vulneraria el MORDAZA de tipicidad. Tal cuestion, considera el Tribunal, ha de esclarecerse en relacion con el articulo 83 del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, el cual establece que "En un MORDAZA puede haber mas de una pretension, o mas de dos personas. La primera es una acumulacion objetiva y la MORDAZA una acumulacion subjetiva. La acumulacion objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, segun se propongan en la demanda o despues de iniciado el MORDAZA, respectivamente". Y, asimismo, en relacion con el articulo 46 del MORDAZA Codigo Procesal Penal, en cuanto precisa que "Cuando en los casos de conexion hubiera procesos independientes, la acumulacion tendra lugar observando las reglas de la competencia". 27. En ese sentido, considera el Tribunal que la acumulacion sera indebida si los jueces no siguen las pautas establecidas por las normas que la desarrollen; y sera inmotivada si no explican las causas de dicha acumulacion. Por ello, es opinion del Tribunal que las expresiones `indebida' o `inmotivada' acumulacion que se emplean en el inciso 17) del articulo 47 de la Ley cuestionada no transgreden el MORDAZA de tipicidad. Y es que este MORDAZA, en el Derecho Administrativo

Sancionador, no significa que en la disposicion que regula la falta se encuentren prescritos todos los supuestos plausibles de ser sancionados, sino que la disposicion que la contempla este redactada "(...) con un nivel de precision suficiente que permita a cualquier ciudadano de formacion basica, comprender sin dificultad lo que se esta proscribiendo bajo amenaza de sancion en una determinada disposicion legal" [STC 2050-2002-AA/TC]. Asi interpretado, este extremo de la demanda debe desestimarse. (c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces 28. Se cuestiona la constitucionalidad del inciso 6) del articulo 47 [que considera como falta grave imputable al juez, el "Comentar a traves de cualquier medio de comunicacion aspectos procesales o de fondo de un MORDAZA en curso"] y el inciso 16) del mismo articulo 47 de la Ley de la MORDAZA Judicial [que establece que constituye una falta grave "Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento juridico"]. A juicio de la demandante, mediante la primera disposicion se impediria que los jueces defiendan su honor [articulo 2, inciso 7, de la Constitucion] ante un ataque injustificado por algunas de las sentencias que MORDAZA emitido, mientras que la MORDAZA disposicion no satisface las exigencias del MORDAZA de tipicidad. Para el apoderado del Congreso de la Republica, este extremo de la pretension deberia desestimarse porque ya fue resuelto con la STC 0006-2009-PI/TC. 29. Efectivamente, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal se pronuncio sobre la validez constitucional de MORDAZA disposiciones. Asi, con relacion al articulo 47, inciso 6, el Tribunal preciso que "(...) la prohibicion de comentarios recogida en el articulo 47º, inciso 6), entendida como limite a la MORDAZA de expresion, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexion alguna con otro en el cual este intervenga. Cuando se hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, unicamente cuando se pueda atentar contra la moral, el orden publico, la seguridad nacional y el derecho a la MORDAZA privada de las partes, siempre que dichos limites se enmarquen en el interes de la justicia" [punto 2.1 del fallo de la STC 0006-2009-PI/TC]. 30. Por lo que se refiere al articulo 47, inciso 16) de la Ley de la MORDAZA Judicial, en la STC 0006-2009-PI/TC este Tribunal declaro inconstitucional la frase `desde el punto de vista del razonamiento juridico' que contenia el articulo 47, inciso 16), de la Ley Nro. 29277, por afectar el MORDAZA de tipicidad previsto en el articulo 2, inciso 24), acapite `d', de la Constitucion. Y como consecuencia de tal declaracion de inconstitucionalidad quedo subsistente el referido inciso 16) del articulo 47, de la siguiente manera: "[u]tilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas (...)"; interpretandose que "(...) las palabras `improcedentes' y `manifiestamente ofensivas', que especifican las expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales, son condiciones concurrentes" [punto 2.2 del fallo de la STC 0006-2009-PI-TC]. Por ello, el Tribunal considera que, en este extremo, debera declararse que se ha producido la sustraccion de la materia. §4. Analisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces (a) Sobre las labores academicas 31. El articulo 40, inciso 3),] de la Ley de la MORDAZA Judicial, prohibe a los jueces, "(...) aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones publicas o privadas, a excepcion del ejercicio de la docencia universitaria en materias juridicas". Se alega su inconstitucionalidad porque prohibe que los jueces puedan ensenar materias distintas a las juridicas, pese a que la Constitucion no lo restringe. El Congreso de la Republica, por su parte, considera que la disposicion cuestionada esta orientada a lograr la idoneidad de la magistratura. 32. El articulo 146 de la Constitucion establece que "La funcion jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad publica o privada, con excepcion de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (...)". Dicho precepto constitucional permite, por excepcion, que

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