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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (13/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440922 a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial”. 22. No obstante ello, como sucede con toda garantía institucional, en diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado que su ámbito protegido y las condiciones de su ejercicio no pueden entenderse de manera aislada, sino en armonía con la totalidad del ordenamiento constitucional. Uno de esos principios-derechos que lo condicionan es, precisamente, la igualdad y, en particular, el derecho de igualdad en la aplicación de la ley [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], que no tolera que una misma disposición legislativa pueda ser irrazonablemente interpretada y aplicada de modo diferente a casos sustancialmente análogos. El Tribunal aprecia que, precisamente, la fi nalidad de una disposición como la que aquí se está analizando radica en que ella busca alcanzar ciertos niveles de predictibilidad de las decisiones judiciales y, de esa manera, garantizar los derechos de los justiciables, que requieren criterios resolutivos claros, pacífi cos y predictibles de la institución a la cual confían la solución de sus confl ictos o controversias. 23. De ahí que al igual que lo que sucede con las sentencias de este Tribunal en materia de justicia constitucional, consideremos que la Corte Suprema, como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria, es la constitucionalmente llamada a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretación de la ley y, al mismo tiempo, a quien se encargue la promoción de la predictibilidad de la Administración de Justicia. En ese contexto, es opinión de este Tribunal que la competencia legal para dictar precedentes obligatorios no viola el principio de independencia judicial. Y, por las mismas razones, considera que la disposición cuestionada tampoco impide irrazonablemente que los jueces puedan aplicar el control difuso. De ahí que este extremo de la demanda deba desestimarse. (b) Sobre la acumulación de procesos 24. La Ley de la Carrera Judicial ha sido considerado como falta grave que el juez acumule “(...) indebida o inmotivadamente causas judiciales” [artículo 47, inciso 17]. Los demandantes alegan que esta norma censura el quehacer del juez y, además, vulnera el principio de tipicidad. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República considera que la sanción establecida no es inconstitucional. 25. Al respecto, el Tribunal recuerda que “no debe identifi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de que las infracciones y sanciones se encuentren previstas en la ley. El segundo, en cambio, exige la defi nición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico, ha dicho este Tribunal, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, ya que puede complementarse a través de los reglamentos respectivos (Cfr. STC 00197-2010-AA/TC, Fundamento Jurídico 5). 26. En el presente caso, se cuestiona que no se haya establecido con claridad cuándo existe una acumulación indebida o inmotivada, por lo que esta presunta falta de precisión vulneraría el principio de tipicidad. Tal cuestión, considera el Tribunal, ha de esclarecerse en relación con el artículo 83 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual establece que “En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente”. Y, asimismo, en relación con el artículo 46 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto precisa que “Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia”. 27. En ese sentido, considera el Tribunal que la acumulación será indebida si los jueces no siguen las pautas establecidas por las normas que la desarrollen; y será inmotivada si no explican las causas de dicha acumulación. Por ello, es opinión del Tribunal que las expresiones ‘indebida’ o ‘inmotivada’ acumulación que se emplean en el inciso 17) del artículo 47 de la Ley cuestionada no transgreden el principio de tipicidad. Y es que este principio, en el Derecho Administrativo Sancionador, no signifi ca que en la disposición que regula la falta se encuentren prescritos todos los supuestos plausibles de ser sancionados, sino que la disposición que la contempla esté redactada “(...) con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC]. Así interpretado, este extremo de la demanda debe desestimarse. (c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces 28. Se cuestiona la constitucionalidad del inciso 6) del artículo 47 [que considera como falta grave imputable al juez, el “Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso”] y el inciso 16) del mismo artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial [que establece que constituye una falta grave “Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifi estamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”]. A juicio de la demandante, mediante la primera disposición se impediría que los jueces defi endan su honor [artículo 2, inciso 7, de la Constitución] ante un ataque injustifi cado por algunas de las sentencias que haya emitido, mientras que la segunda disposición no satisface las exigencias del principio de tipicidad. Para el apoderado del Congreso de la República, este extremo de la pretensión debería desestimarse porque ya fue resuelto con la STC 0006-2009-PI/TC. 29. Efectivamente, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal se pronunció sobre la validez constitucional de ambas disposiciones. Así, con relación al artículo 47, inciso 6, el Tribunal precisó que “(...) la prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6), entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. Cuando se hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, el orden público, la seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia” [punto 2.1 del fallo de la STC 0006-2009-PI/TC]. 30. Por lo que se refi ere al artículo 47, inciso 16) de la Ley de la Carrera Judicial, en la STC 0006-2009-PI/TC este Tribunal declaró inconstitucional la frase ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ que contenía el artículo 47, inciso 16), de la Ley Nro. 29277, por afectar el principio de tipicidad previsto en el artículo 2, inciso 24), acápite ‘d’, de la Constitución. Y como consecuencia de tal declaración de inconstitucionalidad quedó subsistente el referido inciso 16) del artículo 47, de la siguiente manera: “[u]tilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifi estamente ofensivas (...)”; interpretándose que “(...) las palabras ‘improcedentes’ y ‘manifiestamente ofensivas’, que especifican las expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales, son condiciones concurrentes” [punto 2.2 del fallo de la STC 0006-2009-PI-TC]. Por ello, el Tribunal considera que, en este extremo, deberá declararse que se ha producido la sustracción de la materia. §4. Análisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces (a) Sobre las labores académicas 31. El artículo 40, inciso 3),] de la Ley de la Carrera Judicial, prohíbe a los jueces, “(...) aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas”. Se alega su inconstitucionalidad porque prohíbe que los jueces puedan enseñar materias distintas a las jurídicas, pese a que la Constitución no lo restringe. El Congreso de la República, por su parte, considera que la disposición cuestionada está orientada a lograr la idoneidad de la magistratura. 32. El artículo 146 de la Constitución establece que “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (...)”. Dicho precepto constitucional permite, por excepción, que