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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440923 los jueces realicen actividades docentes universitarias, sin imponer algún tipo de restricción a las materias que puedan ser enseñadas. 33. A juicio del Tribunal, una limitación como la establecida en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial contiene una intervención excesiva en el derecho de los jueces a ejercer actividades de docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Y es que si bien ésta pueda tener una fi nalidad constitucionalmente legítima y no ser patentemente innecesaria, el Tribunal considera que no satisface las exigencias derivadas del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. 34. A estos efectos, el Tribunal valora que el grado o nivel de importancia de la optimización del fi n sólo puede ser considerado de importancia leve. Tal es el grado de importancia, pues (i) la fi nalidad que se aspira pretende conseguirse restringiendo actividades constitucionalmente permitidas que se realizarán fuera del horario de trabajo y, por lo tanto, cuando no se ejerza la función jurisdiccional; y (ii) porque no sólo la impartición de docencia universitaria en materias jurídicas fomenta la idoneidad de la magistratura. El desarrollo académico e intelectual de los magistrados también se alcanza promoviendo el cultivo y la enseñanza de cualquier otra disciplina científi ca [no jurídica]. A diferencia de ello, el Tribunal considera que es grave la intensidad de la intervención sufrida por el derecho reconocido a los jueces en el artículo 146 de la Constitución, pues además de afectarse directamente a este derecho, la medida interventora también tiene la propiedad de incidir negativamente sobre otros derechos constitucionales, como son la libertad de enseñanza, reconocido en el artículo 13 de la Constitución, y al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el inciso 1) del artículo 2 de la Ley Fundamental. Por lo tanto, en opinión del Tribunal, no es constitucionalmente legítimo que con el fi n de alcanzar tan leve grado de satisfacción del fi n, se haya intervenido gravemente los derechos previstos en los artículos 146 y 2, inciso 1), y 13 de la Constitución, por lo que el Tribunal considera que se debe estimar este extremo de la pretensión y, en consecuencia, declarar inconstitucional la frase “materias jurídicas” del artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial. (b) Sobre las actividades económicas 35. También se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a tenor del cual los jueces no pueden “(...) ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa”. 36. Se alega que dicha disposición afecta los derechos a la libre contratación, de propiedad y a la participación económica. En particular, en cuanto prohíbe tener la calidad de socio o accionista de una empresa. El apoderado del Congreso, por su parte, considera que tales limitaciones son constitucionales, pues el ejercicio del cargo acarrea responsabilidades y dedicación a tiempo completo. 37. El Tribunal aprecia que el meollo de la cuestión suscitada gira en torno a si el Juez puede o no ser accionista o socio de una empresa. Una norma como ésta, alegan los demandantes, afecta el mandato constitucional establecido en la Constitución: “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (...)” [artículo 146]. La cuestión, entonces, que corresponde formularse está centrada en determinar cuál es la fi nalidad de que el ejercicio de la ‘función jurisdiccional’ sea a exclusividad. 38. A juicio del Tribunal, tal exclusividad persigue impedir que el juez realice cualquier otra ‘actividad’ que lo distraiga de su verdadero rol como administrador de justicia [artículo 138 de la Constitución], distante de cualquier condicionamiento social, económico o político, que lo entremezcle con intereses de índole distinta a la jurisdiccional; entendiéndose éste como un límite explícito al derecho al trabajo, reconocido en el artículo 2, inciso 15) y en el artículo 22 de la Constitución. 39. A juicio del Tribunal, es razonable que se prohíba que el juez ejerza personalmente actividades de comercio, industria o cualquier otra actividad lucrativa. La pregunta es cuál es el medio idóneo para que este impedimento constitucional tenga sentido. Y es ahí donde la discusión sobre los conceptos de ‘accionista’ o ‘socio’ cobra sentido, sobre todo si también estas formas de intervención empresarial deban o no estar prohibidas. A entender del demandante, la adquisición de acciones no perjudica la exclusividad que tiene la función jurisdiccional, pues no condiciona su actividad como juez. 40. Según la demandada, sin embargo, incluso el contar con acciones sin derecho a voto o si el juez invierte sus acciones en banca podría terminar con poner en riesgo la función exclusiva: “(...) en los hechos, los accionistas sin derecho a voto no tienen una actitud tan pasiva, pues también tienen que dedicar cierto tiempo a la actividad lucrativa que ejercen” [Contestación de demanda]. Este Tribunal no comparte este criterio, pues con esta misma lógica los jueces no podrían ahorrar en un banco o comprar una casa o realizar cualquier otra actividad análoga, ya que para hacerlo deberían dejar de ejercer con exclusividad la función jurisdiccional para la que han sido nombrados. Eso es irrazonable. 41. Como cualquier persona, el juez también tiene derecho al ejercicio de diversas actividades con el límite expreso impuesto por la Constitución, sin caer en exageraciones como las planteadas por la ley. El juez también tiene derecho al disfrute del tiempo libre [artículo 2, inciso 22, de la Constitución], y dentro de él puede realizar las actividades que considere pertinentes para su “(...) su libre desarrollo y bienestar” [artículo 2, inciso 1 de la Constitución], aunque como ya se ha dejado remarcado sin afectar el cumplimiento de la función jurisdiccional. 42. Ahora bien, la cuestión que aún queda por responder es si la exclusividad judicial se pueda ver perjudicada porque el Juez es socio o accionista de una empresa, que no es lo mismo que tener el control de la empresa o que se actúe directamente en su dirección o gestión. Desde luego que si en una causa se involucra a la empresa de la cual participa, directa o indirectamente (por una empresa de características similares), el Juez debe inhibirse de resolver el caso por así exigírselo el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Sin embargo, impedir que sea socio o accionista es una decisión demasiado gravosa para cumplir dicho fi n, máxime cuando la condición de accionista se adquirió por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo. 43. En ese sentido, el Tribunal considera que debe declararse la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, debiendo interpretarse la expresión “socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo)’ en el sentido que ello es así siempre y cuando la persona no tenga la dirección o gestión de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de un interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente, éste deberá abstenerse de resolver, bajo sanción, conforme a las reglas generales de la inhibición y la recusación aplicables en la judicatura. (c) Sobre su participación en grupos de presión 44. También se cuestiona el artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, en cuanto establece que constituye una falta muy grave “La afi liación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Además de vulnerar el principio de tipicidad, se alega que esta disposición transgrede el derecho a la asociación. El apoderado del Congreso de la República, por su parte, expresa que la fi nalidad de dicha norma es impedir la realización de conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, sobre todo en su dimensión subjetiva. 45. Por lo que se refi ere a la infracción del principio de tipicidad, ya este Tribunal ha recordado que éste garantiza que la falta administrativa contemplada esté redactada “(...) con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC]. 46. La cuestión de si la expresión “grupo de presión” [a la que se refiere la primera parte del inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial] es imprecisa y anida vaguedad (o no) y, por ello, viola (o no) el principio de tipicidad, el Tribunal ha de responderla negativamente. El concepto de “grupo de presión” debe ser entendido