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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de abril de 2011 441571 í Cuando la información que debe ser consignada en los registros de las actividades diarias se encuentre incompleta o no se haya registrado. í Cuando no se haya informado al SENASA sobre cambios en las operaciones sobre el procesamiento de alimentos o piensos. 36.2 La Autorización de Organismos de Certifi cación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo será suspendida por el SENASA, en los siguientes casos: í Cuando no se presenten oportunamente los informes trimestrales requeridos en más de dos oportunidades. í Cuando no cumplan con la certifi cación, inspección o emisión de informes de ensayo según el procedimiento establecido. La suspensión de ambas Autorizaciones no será mayor a noventa (90) días hábiles. Artículo 37º.- Cancelación de la Autorización Sanitaria o Autorización de Organismos de Certifi cación, de Inspección y Laboratorios de Ensayo 37.1 El SENASA dispondrá la cancelación de la autorización sanitaria en los siguientes casos: í Cuando encuentre que el alimento o pienso que se ofrece al público no es inocuo; í Cuando se impida el acceso de sus inspectores a las instalaciones del establecimiento habilitado sanitariamente. í Cuando se reincida en las causales que dieron lugar a la suspensión y í Cuando lo solicite el titular de la autorización sanitaria por razones de propio interés. 37.2 La Autorización de Organismos de Certifi cación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo será cancelada por el SENASA en los siguientes casos: í Cuando haga uso de la autorización durante el período de suspensión. í Cuando se reincida en las causales que dieron lugar a la suspensión. í Cuando exista queja fundada contra el autorizado. í Cuando se detecte cualquier falsedad, adulteración o falsifi cación en los documentos que emita el autorizado. í Cuando lo solicite el autorizado por razones de propio interés Artículo 38º.- Certifi cación de la Inocuidad de los alimentos agropecuarios primarios y piensos Para garantizar la inocuidad de los alimentos agropecuarios y piensos, los Organismos de Certifi cación, Organismos de Inspección, así como los Laboratorios de Ensayo, deben utilizar los procedimientos que para tal fi n establezca el SENASA. Los documentos emitidos por dichas entidades, deben ser confi ables, no discriminatorios y mantener la imparcialidad, transparencia y confi dencialidad. Los certifi cados emitidos por el SENASA u otra entidad autorizada o delegada, tienen validez solo para el(los) alimento(s), pienso(s) y consignatario(s) indicados en él. Artículo 39º.- Notifi cación de riesgos Los Organismos de Certifi cación, Organismos de Inspección, así como los Laboratorios de Ensayo que identifi quen un riesgo potencial contra la salud pública, deben informar al SENASA en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas desde la identifi cación del riesgo, a fi n que se tomen las medidas pertinentes. Artículo 40º.- Ingreso o tránsito internacional de alimentos agropecuarios primarios y piensos Para la importación, tránsito internacional o ingreso al país bajo cualquier régimen aduanero, de alimentos agropecuarios primarios y piensos importados para consumo nacional, el interesado deberá obtener previamente la autorización sanitaria del SENASA, a cuyo efecto presentará solicitud de acuerdo al formato del Anexo Nº 8, acompañando la certifi cación sanitaria ofi cial del país de origen o su equivalente, o certifi cación sanitaria emitida por un organismo de certifi cación reconocido por la Autoridad Ofi cial Competente del país exportador, en el que se consigne el cumplimiento de los Requisitos Sanitarios que establezca el SENASA. Los requisitos sanitarios para la inocuidad de alimentos agropecuarios primarios y piensos importados serán los mismos que el SENASA establezca para los alimentos que se producen en el país para el mercado nacional. El SENASA realizará la inspección sanitaria en el punto de ingreso al país, pudiendo ejecutar el monitoreo de contaminantes, en función del riesgo potencial del alimento o pienso, basado en evaluaciones de carácter técnico-científi co previamente establecidas. Artículo 41º.- Importación de muestras no comerciales o para investigación La importación de alimentos agropecuarios primarios y/o piensos como muestras no comerciales o para investigación, que no excedan de un kilogramo de peso, sin contar el medio de embalaje, no requerirán contar con la Autorización Sanitaria de Importación para su ingreso al país; debiendo presentar al SENASA, previo al inicio de la exportación en el país de origen, una solicitud de importación de muestras para los fi nes antes mencionados. Artículo 42º.- Exportación de alimentos agropecuarios primarios y piensos Los alimentos agropecuarios primarios y piensos a ser exportados o reexportados, deben provenir de establecimientos/plantas con Autorización Sanitaria otorgada por el SENASA. Además, deberán cumplir con los requisitos fi jados en la legislación alimentaria del país importador, salvo que existan otros requerimientos contemplados en acuerdos bilaterales, tratados de libre comercio o similares. El SENASA, a solicitud de parte, de acuerdo al formato del Anexo Nº 7, podrá expedir el Certifi cado Sanitario de Exportación o Reexportación de alimentos agropecuarios primarios y piensos, previa inspección sanitaria. Este documento no autoriza la exportación del envío, siendo responsabilidad del exportador estar informado de todos los requisitos a cumplir para tener la autorización de exportación según corresponda. Asimismo, a solicitud del administrado, según formato del Anexo Nº 6, el SENASA podrá usar los documentos emitidos por entidades certifi cadoras de la inocuidad de alimentos agropecuarios primarios y piensos que tengan autorización vigente emitida por el SENASA, para el o los lotes presentados por envío a ser exportado, reservándose el derecho de comprobar dicha documentación, de así considerarlo, en cuyo caso los gastos originados serán asumidos por el administrado. Artículo 43º.- Programa Nacional de Exportación de Alimentos Agropecuarios Primarios y Piensos - PNEAP Los administrados involucrados en el proceso de exportación de alimentos agropecuarios primarios y piensos, que requieran cumplir requisitos específi cos exigidos por las autoridades ofi ciales de los países importadores, podrán acogerse al Programa Nacional de Exportación de Alimentos Agropecuarios Primarios y Piensos (PNEAP), cuyo fi n será el de garantizar, a través de un control y certifi cación ofi cial obligatorio y en estrecha coordinación con el sector privado, la inocuidad de los envíos a ser exportados. Para ello, el SENASA establecerá el procedimiento a seguir, según tipo de alimento o pienso, y comunicará a los países importadores la relación de empresas comprendidas en el programa a través del Código de Rastreabilidad otorgado a cada una de ellas, incluidos en los Certifi cados de Autorización Sanitaria. Artículo 44º.- Administradoras de Programas Sociales y Receptoras de Donaciones Las entidades administradoras de programas sociales y las receptoras de donaciones deben cooperar y brindar facilidades al SENASA para realizar la vigilancia sanitaria de alimentos agropecuarios primarios y piensos,