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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de diciembre de 2011 455303 • Iluminación y ventilación adecuada de los ambientes interiores o colindantes. • Estructura ligera de madera pulida pintada de color blanco (columnas, vigas y viguetas), predominantemente horizontal con pendiente máxima de 5%, pudiendo utilizar como apoyo los muros laterales y/o frontal del cerco. Sólo se permitirán conectores y pernos de acero inoxidable. • Cobertura translúcida e incolora, de material desmontable (cristal no refl ejante, policarbonato o planchas corrugadas de plástico, acrílico o similares). • Integrarse a la composición volumétrica y estilo arquitectónico de la elevación frontal. • No sobrepasar la altura máxima edifi cable del primer piso. En ningún caso se permitirá la ocupación del retiro frontal con: • Caseta de guardianía, • Cercos frontales opacos. • Escaleras de cualquier tipo, salvo las gradas para llegar al nivel de ingreso del primer piso. 7.2- Retiro posterior (RP) Se exigirá un retiro posterior mínimo de 3.00 m. Artículo 8°.- Área libre mínima El porcentaje mínimo de área libre tanto para proyectos de vivienda unifamiliar como para multifamiliar será del 30% del área del terreno. Artículo 9°.- Área techada mínima por unidad de vivienda Para Vivienda unifamiliar el área techada mínima será de 130 m2. Para Vivienda Multifamiliar el área techada mínima por unidad de vivienda será de: 90 m2 para 1 ó 2 dormitorios; 130 m2 para un máximo de 3 dormitorios; 160 m2 para un máximo de 4 dormitorios; y sucesivamente, 20 m2 de incremento de área techada mínima por cada dormitorio adicional. Los departamentos con área techada entre 90 m2 y 130 m2 no deberán superar el 20% del total de unidades de vivienda. No se computará como área techada mínima por unidad de vivienda los ambientes bajo régimen de propiedad común o de propiedad exclusiva destinados a estacionamiento y/o depósito. Artículo 10°.- Estacionamiento Para proyectos de vivienda unifamiliar o multifamiliar se aplicará el índice de estacionamiento dentro del lote de la siguiente manera: Cada unidad de vivienda de hasta 150 m2 de área techada deberá contar con 2 plazas de estacionamiento; las unidades de vivienda cuya área techada se encuentre entre 150 m2 y 300 m2 deberán contar con 3 plazas de estacionamiento; y las unidades de vivienda cuya área techada sea mayor a 300 m2 con 4 plazas de estacionamiento. En caso de Vivienda Multifamiliar se considerarán, adicionalmente a la cantidad de plazas de estacionamiento para uso de residentes, un número de plazas para uso exclusivo de visitas equivalente, como mínimo, al 20% del total de plazas de estacionamiento para uso de residentes. Las plazas de estacionamiento proyectadas para visitas, estarán debidamente señalizadas, agrupadas y ubicadas en áreas de dominio común, lo más cercanas posible al hall de ingreso y como máximo en el primer sótano de estacionamiento. En todos los casos, en tanto constituyen áreas de dominio común, no se permitirá su transferencia a terceros. En proyectos de vivienda, las plazas de estacionamiento que se ubiquen sobre el retiro frontal, sólo podrán utilizar el 50% de la longitud del frente del lote cuando este sea igual o mayor a 15.00 m. Se incluye dentro de este porcentaje, a los accesos vehiculares a semisótano y/o sótanos de estacionamiento. Para una misma unidad de vivienda, se permitirán plazas dobles y/o triples de estacionamiento, es decir una detrás de la otra, considerándose para efectos de su independización e inscripción en los Registros Públicos, como una sola unidad inmobiliaria con partida independiente de la unidad de vivienda. Se podrá utilizar el retiro frontal para uso exclusivo de estacionamientos en subsuelo, techándolo hasta un máximo de 1.50 m de altura desde el nivel más alto de la vereda, a excepción del área ocupada por el ochavo de los terrenos en esquina. Los lotes que no tengan frente a vía vehicular no estarán sujetos al índice de estacionamiento reglamentario dentro del lote, debiendo plantear una solución en otros terrenos privados o públicos. Las plazas de estacionamiento deben dedicarse exclusivamente a dicho fi n, por lo tanto se prohíbe asignarles un uso diferente, como almacenes, depósitos, ofi cinas, vivienda, guardianía, etc. Las puertas de acceso vehicular con sistema automático, no deberán invadir las veredas o áreas públicas de circulación peatonal, tanto para edifi caciones nuevas como para las existentes que modifi quen su sistema original. Las edifi caciones existentes que a la fecha cuenten con puertas levadizas que invadan veredas o área de circulación peatonal, deberán colocar algún sistema de alarma visual y/o sonora, que alerte al peatón respecto de su apertura. Artículo 11°.- Uso de azotea No se permitirá utilizar la azotea en los siguientes casos: a) En las edifi caciones existentes que sobrepasen la altura de edifi cación normativa así como en aquellas nuevas edifi caciones que hayan obtenido una mayor altura edifi cable producto de su colindancia con edifi caciones existentes de mayor altura a la normativa. b) En los lotes ubicados en primera fi la frente al mar tengan o no vía peatonal o vehicular de por medio. En las azoteas el área techada máxima será equivalente al 30% del área del techo del piso inferior, descontando el área ocupada por la escalera, tanque de agua, gas y caja de ascensor. Dichas áreas techadas solo podrán ser para uso de servicios (dormitorio con baño de servicio, lavandería-tendal) y recreacional (salones de estar o de juego, gimnasio, bar, piscina, terrazas, sauna, baño para visitas). Las áreas techadas en la azotea deberán ser edifi cadas con materiales livianos y desmontables, tales como placas de yeso o similar. Se deberá dejar un retiro mínimo frontal de 3.00 m desde el plomo de la fachada del piso inferior, sobre el cual no se permitirá construir ningún tipo de techo. Adicionalmente a las áreas techadas, se podrá instalar techos sol y sombra en un máximo de 20% adicional, siempre y cuando cumplan las características arquitectónicas señaladas en el numeral 7.1. Cuando el área utilizada colinde con propiedad de terceros será delimitada por muros o parapetos de material noble de 1.60 m de altura mínima y cuando colinde con áreas comunes o con frente a vía pública o al mar, con una altura mínima de 1.10 m. El parapeto frontal podrá ser parcial o totalmente de cristal templado con pasamanos de madera pintada en blanco, aluminio o acero inoxidable. En la azotea de las viviendas multifamiliares en los cuales exista más de una unidad de propiedad exclusiva, se aplicará el porcentaje correspondiente al área techada máxima a cada una de las unidades de vivienda. Asimismo se exigirá la presentación del proyecto integral de toda la azotea, el que contemplará los proyectos de arquitectura y especialidades, sin perjuicio de que los propietarios ejecuten las obras de manera independiente. En las azoteas bajo el régimen de propiedad común sobre las cuales se proyecte y/o construya ambientes de uso común, se exigirá incluir en el Reglamento Interno que forma parte de la Declaratoria de Fábrica, un capítulo especial referido a las condiciones del uso de la azotea y sus aires, estableciéndose las restricciones en cuanto a actividades, horarios, etc., con el fi n de no afectar la tranquilidad de los residentes. Artículo 12°.- Protección visual Todas las edifi caciones de vivienda que afecten a predios colindantes como consecuencia del registro visual