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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (31/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de diciembre de 2011 458392 Que, con posterioridad al inicio del procedimiento, se remitió los Cuestionarios correspondientes a las empresas productoras e importadoras nacionales del producto objeto de examen, así como a los productores y exportadores chinos, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento Antidumping. Asimismo, el 02 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública del período probatorio prevista en el artículo 39 del Reglamento Antidumping, a la cual asistieron las partes apersonadas al procedimiento; Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping2 y el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping3 establecen los requisitos que debe reunir la solicitud de inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas para que sea admitida por la Comisión, siendo uno de tales requisitos que la misma sea presentada por la rama de producción nacional o en su nombre, entendiéndose como tal, al conjunto de los productores nacionales del producto afecto al pago de derechos, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto; Que, en ese sentido, el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping expresamente prevé que la Comisión sólo dispondrá el inicio del procedimiento de examen si, basándose en el grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, determina que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en su nombre, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping4; Que, en el presente caso, durante el trámite del período probatorio del procedimiento de examen, así como en la audiencia pública realizada con fecha 02 de noviembre de 2011, la Comisión tomó conocimiento de diversos cuestionamientos a la información proporcionada por Tejidos Pisco sobre sus volúmenes de producción, lo que incidiría en el nivel de representatividad de Nuevo Mundo en la producción nacional del tejido objeto de examen; Que, debido a tales cuestionamientos, la Comisión dispuso la realización de amplias actuaciones de investigación a fi n de corroborar el nivel de producción declarado por los productores nacionales en el curso del procedimiento. En tal sentido, durante el período probatorio del examen se efectuaron requerimientos de información a los productores nacionales del tejido objeto de examen, visitas inspectivas a las ofi cinas e instalaciones de Tejidos Pisco, así como requerimientos de información a los proveedores y clientes de dicha empresa5; Que, fi nalizado el período probatorio del procedimiento, y en base a la informada recabada por la Comisión, se ha determinado que, en el período enero–agosto de 2010, el total de la producción nacional del tejido denim objeto de examen estuvo explicado exclusivamente por tres productores nacionales, como son Nuevo Mundo, Tejidos Pisco y Jean Export; Que, tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 048-2011/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el periodo antes referido, la producción de Nuevo Mundo, Tejidos Pisco y Jean Export representó el 35%, 58% y 7%, respectivamente, de la producción nacional del tejido denim objeto de examen; Que, siendo ello así, en el período enero–agosto de 2010, la producción de Nuevo Mundo no representó una proporción importante de la producción nacional total del tejido objeto de examen, según lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues el nivel de producción de Nuevo Mundo (35%) es considerablemente menor al nivel de producción de la empresa Tejidos Pisco (58%), la cual, por sí sola, representa casi las tres quintas partes de la producción nacional total del producto objeto de examen en el periodo bajo análisis; Que, por tanto, se ha determinado que la solicitud de Nuevo Mundo para que se prorrogue la aplicación de los derechos antidumping vigentes no fue hecha en representación de la rama de la producción nacional de tejidos de denim, pues dicha empresa no representa una proporción importante de la producción nacional total del referido producto; debiendo tenerse en cuenta, además, que los otros dos productores nacionales que representan el 65% de la producción nacional, no formularon su adhesión a la solicitud de inicio del presente examen, ni han manifestado su apoyo al desarrollo de este procedimiento para constituirse como parte de la rama de producción nacional del producto en cuestión6; Que, en mérito a ello, corresponde declarar la conclusión del presente procedimiento de examen, al no 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. (…) 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) (…) 60.2 Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (…) En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. (…) 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Defi nición de rama de producción nacional 4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…) 5 Durante el período probatorio del procedimiento de examen se efectuaron, entre otras, las siguientes actuaciones procesales: (i) El 18 de julio de 2011 se requirió a Nuevo Mundo que precise su nivel de producción. Dicha empresa atendió tal requerimiento el 27 de julio de 2011; (ii) El 08 y el 26 de julio, el 27 de setiembre, el 10 y el 26 de octubre, y el 11 de noviembre de 2011, se requirió a Tejidos Pisco diversa información sobre producción. Dicha empresa proporcionó información sobre el particular mediante escritos del 13 de octubre y 02 de noviembre de 2011; (iii) El 18 de julio de 2011 se requirió a la SNI información sobre los niveles de producción del tejido objeto de examen a nivel nacional. Dicho gremio atendió el citado requerimiento el 27 de julio de 2011; (iv) El 02 y el 12 de agosto de 2011, se requirió a Industrial Dam S.A. e Importaciones Gomelast S.A.C (empresas proveedoras de fi bras artifi ciales para la producción de denim), información respecto de sus ventas por cliente para el periodo 2005-2010. Dicho requerimiento fue atendido por las citadas empresas el 12 y el 17 de agosto de 2011, respectivamente; (v) El 10 de octubre y el 03 de noviembre de 2011 se requirió a veintiún (21) empresas distribuidoras que informen si adquirieron el tejido objeto de examen a Nuevo Mundo y Tejidos Pisco en el periodo 2005-2010, y, de ser el caso, detallen los volúmenes adquiridos y presenten las facturas que sustenten dichas transacciones comerciales. Entre el 20 de octubre y el 19 de diciembre de 2011, se recibió la respuesta de quince (15) de tales empresas; y, (vi) El 05 de agosto, el 26 de octubre, y el 21 de noviembre de 2011 se realizaron visitas de inspección a las ofi cinas de Tejidos Pisco en Lima, mientras que el 11 de noviembre de 2011 se realizó una visita inspectiva a las instalaciones de dicha empresa en Pisco, Ica. 6 Cabe señalar que Tejidos Pisco y Jean Export no se han apersonado al procedimiento de examen ni han presentado absueltos los Cuestionarios correspondientes. constatarse que se cumpla el requisito de que dicho procedimiento se desarrolle en nombre de la rama de la producción nacional de tejidos de denim, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping; Que, en consecuencia, debe declararse que los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de tejidos de denim originarios de China impuestos por Resolución N° 072-2006/CDS-INDECOPI, estuvieron