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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de enero de 2011 434617 asistencia técnica bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y en forma independiente de la situación administrativa de la referida institución; cabe mencionar además que la califi cación realizada se hace anónimamente para no identifi car la autoría del documento y el resultado es revisado y valorado por el Consejo, debiendo agregarse que el recurrente en este rubro no consignó las resoluciones que por el período de evaluación debió presentar conforme lo previsto por el Reglamento de la materia. Respecto a la debilidad en los conocimientos jurídicos básicos, se debe dejar constancia que este extremo ha sido valorado con los parámetros de evaluación y debe mencionarse que sus conocimientos refl ejan el resultado de la califi cación de la calidad de sus decisiones desaprobadas en su mayoría y además de su entrevista se aprecia que no ha contestado adecuadamente las preguntas concernientes a su especialidad, lo que aparece en el considerando quinto de la resolución. En cuanto a celeridad y rendimiento es menester precisar que en el considerando quinto de la recurrida el Colegiado del Consejo menciona con objetividad la información que obra en su expediente, aspecto que ha sido ponderado con los otros indicadores de evaluación, lo que conlleva que lo sostenido por el recurrente no resulta atendible y deviene en infundada. Sobre la falta de valoración de la califi cación de 15 obtenida en la evaluación mental, se debe establecer que estos resultados han sido apreciados conjuntamente con todos los factores de evaluación, aspectos que contiene la resolución, en ningún acápite este Consejo ha afi rmado que no haya sido aprobado; más aún si el examen en mención constituye información de carácter reservado; Cuarto: Que, con relación a que la recurrida carece de motivación y que habría vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad por haber valorado solamente los aspectos negativos de conducta e idoneidad se debe afi rmar categóricamente que la Resolución Nº 137-2010-PCNM de 16 de abril de 2010, por la que se decidió no ratifi car en el cargo al magistrado Francisco Oswaldo Aragón Mansilla, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en el registro fílmico de la audiencia pública, y además la resolución emitida ha tomado en cuenta todos aquellos elementos que han servido de juicio para tomar la determinación del retiro de confi anza y la no ratifi cación del magistrado evaluado, por lo cual la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de una adecuada motivación; Quinto: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 16 de abril de 2010 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Sexto: Que, se debe reiterar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha fundado únicamente en elementos objetivos, contrastables con los documentos que obran en el expediente y que fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido conocimiento absoluto de todo lo actuado en su proceso de evaluación y ratifi cación, así como lo evidenciado en la audiencia pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, así como de ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 17 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Francisco Oswaldo Aragón Mansilla, contra la Resolución Nº 137- 2010-PCNM, de 16 de abril de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo del Distrito Judicial de Moquegua. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 591829-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Inscriben a la Empresa Privada de Opinión y Estudios para el Desarrollo de Ica S.A.C. en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN N° 2479-2010-JNE Expediente N° J-2010-2413 Lima, veintidós de septiembre de dos mil diez. VISTO el pedido de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras formulado por Luisa Rosario Huayanca Zapata, en calidad de Representante Legal de la EMPRESA PRIVADA DE OPINIÓN Y ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO DE ICA S.A.C. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley N° 27369, modifi catoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que toda persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión debe inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, faculta al Jurado Nacional de Elecciones a establecer los requisitos que deberán contener las encuestas o sondeos a publicarse o difundirse, adicionales al nombre del encuestador y la fi cha técnica (fecha, sistema de muestreo, tamaño, nivel de representatividad y margen de error). Finalmente, autoriza al Jurado Nacional de Elecciones a suspender del registro a la persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los procedimientos normados.