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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2011 (20/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de enero de 2011 434616 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 137-2010- PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 294-2010-PCNM. Lima, 17 de agosto de 2010. VISTO: Los escritos presentados el 15 de julio y 9 de agosto de 2010 por el magistrado Francisco Oswaldo Aragón Mansilla, Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo del Distrito Judicial de Moquegua, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 137-2010- PCNM de 16 de abril de 2010, por la que no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; y CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en los siguientes fundamentos: a) En cuanto al número de medidas disciplinarias, se hace referencia a 27 sanciones, de las cuales 3 son multas y las demás son apercibimientos, no se ha tomado en cuenta que 21 de ellas han sido rehabilitadas y que la aparición en los reportes o récord de medidas disciplinarias remitida por la OCMA, obedece a la falta de diligencia del órgano administrativo encargado de actualizar la base de datos del órgano de control; b) Refi ere que al enunciarse en la recurrida las medidas disciplinarias se habría valorado por segunda vez, a pesar que los hechos de inconducta fueron objeto de sanción por parte del órgano contralor del Pode Judicial; c) En relación a la supuesta infracción al deber de veracidad, al haber informado sólo de 3 medidas disciplinarias, sostiene que se limitó a completar los 3 únicos espacios que contemplaba el formato de evaluación curricular, sin haber procedido a ampliar los campos en el número requerido, lo que en todo caso constituye descuido -por impericia- pero no la intención de falsedad; d) Sobre su desinterés en capacitarse, sostiene que no se ha valorado los cursos a los que asistió obrantes de folios 13 a 47 de su expediente y que en uno de ellos ha sido ponente; no se ha considerado que en la sede judicial donde cumple su función los eventos académicos son escasos; e) En relación a la desaprobación de sus resoluciones, menciona que durante el período sometido a evaluación ha desempeñado el cargo en los distritos judiciales de Tacna-Moquegua y que en el año 2004 se segregó la Corte Superior de Tacna-Moquegua y tuvo que trasladarse al Distrito Judicial de Moquegua, esta situación determinó que no haya podido recabar personalmente las resoluciones, y que el requerimiento de dichas piezas procesales han sido remitidas por las cortes; y que a ello abunda que la recurrida no da las razones de desaprobación. Agrega que sus resoluciones por especialistas, supone la tercerización, aspecto que el Tribunal Constitucional ha reprobado; f) Respecto a la debilidad en sus conocimientos jurídicos básicos sostiene que se debió a las circunstancias de nerviosismo de afrontar el interrogatorio del colegiado del CNM, situación que se agravó con la demora del inicio de su entrevista personal; g) En cuanto a la falta de celeridad y organización del trabajo menciona que a folios 707 y 723 de su expediente obra el cuadro de producción jurisdiccional, en cual aparece que su producción en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 alcanzan al 73%, 103%, 100% y 103%, aspecto que no ha sido merituado por el Pleno del Consejo, así como no se ha considerado la descarga procesal que mensualmente realizó emitiendo un promedio de 60 sentencias, resoluciones de vista, sentencias de vista, conciliaciones, resoluciones que ponen fi n al proceso y abandonos, llegando a producir un promedio de 140 procesos mensualmente; h) Respecto a su poca diligencia para afrontar el proceso de evaluación y ratifi cación sostiene que al no haber ejercido su derecho a la lectura de su expediente no debe constituir una valoración negativa de idoneidad funcional; i) Refi ere que no ha sido valorado la califi cación de 15 obtenida en la evaluación mental, la ausencia de incremento patrimonial; así como de la información del Colegio de Abogados de Moquegua; j) Finalmente manifi esta que la recurrida carece de motivación por haber valorado solamente los aspectos negativos, por lo cual no se ha producido una evaluación que contraste y pondere lo positivo y negativo para arribar a una conclusión con criterio de razonabilidad y proporcionalidad y agrega que la recurrida es una resolución con motivación aparente y al no ser ratifi cado es objeto de un acto arbitrario, hechos que vulneran los principios de proporcionalidad y razonabilidad, consecuentemente lesiona el debido proceso; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor Francisco Oswaldo Aragón Mansilla; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, al mencionar las 27 medidas disciplinarias se debe indicar que en los considerandos tercero y cuarto de la resolución cuestionada se evalúa su conducta haciendo referencia no sólo a estas sanciones y en forma aislada, sino que se realiza una apreciación conjunta de la cantidad de quejas y denuncias que registra, agregándose a ello que en la entrevista pública fue emplazado sobre ellas. Respecto a que se habría valorado por segunda vez los hechos que originaron las medidas disciplinarias, se deja expresa constancia que al incorporarlos en el proceso de evaluación y ratifi cación no constituye un nuevo examen porque ellas son valoradas con los parámetros de evaluación del proceso de evaluación y ratifi cación. De otro lado, respecto a su participación en eventos académicos, se consignan los 7 certámenes a los que asistió en calidad de participante, se debe tener presente que sobre este aspecto fue interrogado en su entrevista personal y el magistrado evaluado no ha brindado una explicación adecuada lo que el colegiado ha apreciado sobre la información que contiene su expediente y de la que no surge ningún nuevo elemento que haga variar su opinión. En cuanto a su desinterés en el proceso de evaluación y ratifi cación, se precisa que en la entrevista se le hizo notar sobre tal hecho y la explicación del magistrado no fue la más apropiada, aspecto que aparece estimado en el considerando sexto de la recurrida. Sobre la desaprobación de sus resoluciones y la presunta tercerización de la evaluación, se señala que las observación planteadas en este extremo por parte del magistrado carecen de fundamento, porque los docentes especialistas de la AMAG encargados de analizar las resoluciones realizan su función de