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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2011 (20/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de julio de 2011 446843 NTP-ISO 3951-1:2011 PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO PARA INSPECCIÓN POR VARIABLES. Parte 1: Especifi cación para planes de muestreo simple clasifi cados por el límite de calidad aceptable (LCA) para inspección lote a lote para una característica de calidad única y un solo LCA. 1ª Edición NTP-ISO 2451:2011 GRANOS DE CACAO. Especifi caciones. 3ª Edición Reemplaza a la NTP ISO 2451:2006 NTP-ISO 1114:2011 GRANOS DE CACAO. Prueba de corte. 3ª Edición Reemplaza a la NTP ISO 1114:2006 NTP-ISO 2292:2011 GRANOS DE CACAO. Muestreo. 3ª Edición Reemplaza a la NTP-ISO 2292:2006 Segundo.- Dejar sin efecto las siguientes Normas Técnicas Peruanas: NTP-ISO 2451:2006 GRANOS DE CACAO. Especifi caciones. 2ª Edición NTP-ISO 1114:2006 GRANOS DE CACAO. Prueba de corte. 2ª Edición NTP-ISO 2292:2006 GRANOS DE CACAO. Muestreo. 2ª Edición Con la intervención de los señores miembros Augusto Ruiloba Rossel, Fabián Novak Talavera y Augusto Mello Romero. Regístrese y publíquese. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias 667185-6 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Secretario Judicial del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Se publican las presentes resoluciones de investigación a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº 6271-2011-CE-PJ, recibido el 19 de julio de 2011) INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 470-2008-LIMA Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.- VISTOS: La Investigación ODICMA número cuatrocientos setenta guión dos mil ocho guión Lima seguida contra el señor Julio Maxwell Quispe Yguia, que contiene la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número ochenta de fecha treinta de abril de dos mil nueve, obrante de fojas ochocientos setenta y dos a novecientos dieciséis; así como el recurso de apelación interpuesto contra el extremo de la mencionada resolución que impone al nombrado servidor judicial medida cautelar de abstención, oído el informe oral; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de los actuados aparece haberse dispuesto abrir investigación contra el señor Julio Maxwell Quispe Yguia por existir indicios razonables de la comisión de conducta irregular grave en el ejercicio de sus funciones en la tramitación de la Rehabilitación número ciento veinte y cuatro guión ochenta y siete, al haber confeccionado un ofi cio dirigido al Instituto Nacional Penitenciario con fecha veinte y nueve de marzo de dos mil seis, en el cual se ponía en conocimiento la rehabilitación del sentenciado Guillermo Gilberto Medina Ruiz, adjuntando copia certifi cada de una resolución disponiendo su rehabilitación conteniendo la fi rma del doctor Javier Olivares Feijoó, Juez Penal de Lima, quien niega que sea su fi rma la que aparece en dicho documento, y sin sello, pero con su nombre escrito por computadora. Asimismo, se amplía investigación contra el nombrado servidor judicial, debido a que en la Rehabilitación número novecientos ochenta y cinco guión cero seis, que dispone la rehabilitación del sentenciado Alfredo Santos Castillo Chapiana, aparece nuevamente la fi rma del antes mencionado magistrado, quien refi ere que no ha fi rmado ni rubricado dicho documento; tratándose de otra falsifi cación presuntamente realizada por el investigado Quispe Yguia. Segundo: Que, nuevamente se amplía investigación al señor Julio Maxwell Quispe Yguia porque en el Expediente número doscientos noventa y tres guión cero cinco obra la resolución de fecha tres de octubre de dos mil seis, donde aparece la fi rma del magistrado Olivares Feijoó, quien igualmente manifi esta que no ha fi rmado dicha resolución, que no ha puesto su nombre a manuscrito, ni la anotación de juez penal, no siendo la que aparece su letra. Ante tan graves cargos contra el citado investigado, mediante resolución número ochenta de fecha treinta de abril de dos mil nueve, el Órgano de Control propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se le imponga la medida disciplinaria de destitución; así como dicta medida cautelar de abstención, por su actuación como Secretario Judicial del Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Tercero: Que, de fojas novecientos veinte y dos a novecientos veinte seis, consta el recurso de revisión interpuesto por el servidor judicial investigado contra la mencionada resolución, aduciendo que le produce agravio por causarle indefensión y al no haberse efectuado debida y adecuada apreciación de los hechos al proponerse su destitución; el mismo que ha sido resuelto a folio novecientos veinte y seis mediante resolución número ochenta y uno de fecha diez de julio de dos mil nueve, declarándose improcedente dicho recurso, y concediéndosele apelación en el extremo que dispone medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo. Cuarto: Que, de la valoración de las pruebas aportadas en la presente investigación, se ha probado que el servidor judicial Quispe Yguia ha incurrido en las conductas disfuncionales atribuidas, lo que ha sido corroborado con el dictamen grafotécnico de folios quinientos ocho a quinientos quince, y el dictamen pericial dactiloscópico de folios quinientos veinte y ocho a quinientos treinta, los cuales concluyen que las fi rmas que aparecen en los documentos cotejados provienen de su puño gráfi co, y que la huella dactilar que obra en el Ofi cio número ciento veinte y cuatro guión ochenta y siete guión sexto guión JPL guión YQY de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, guarda relación con sus muestras dactilares; así como las declaraciones del Juez Olivares Feijoó y de la trabajadora del INPE Martha Angélica Morales Velásquez, a fojas seis y seiscientos nueve, respectivamente. Quinto: Que, el artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades de la Administración está regida por una serie de principios esenciales (Principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad y retroactividad benigna de la norma, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in ídem), todos ellos dirigidos a sustentar de un lado, la seguridad jurídica, y de otro, el respeto de los derechos fundamentales de los administrados que la Constitución Política ampara, así como son reconocidos en los Tratados internacionales vigentes en el país, y con desarrollo en el texto constitucional. Uno de dichos principios es el de razonabilidad, normado por la mencionada Ley y modifi cado por el artículo uno del Decreto Legislativo número mil veinte y nueve, que establece que las autoridades deben prever que la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, que debe ser proporcional