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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de julio de 2011 446845 del procedimiento disciplinario es investigar, verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la ley como supuestos de responsabilidad, investigando sus causas y elaborando propuestas para desincentivar tales conductas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo doscientos treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora administrativa está regida por una serie de principios esenciales1, todos ellos dirigidos a sustentar de un lado, la seguridad jurídica, y de otro, el respeto de los derechos fundamentales de los administrados que tienen un desarrollo en nuestro texto constitucional, así como son reconocidos en los Tratados internacionales vigentes en nuestro país. Cuarto: Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación se habrían producido en los meses de enero, mayo y junio del año dos mil siete, corresponde determinar si la reciente sucesión de normas afectan la aplicabilidad de la norma al caso concreto; por ello, advirtiéndose que los hechos investigados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, es decir, durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido, en virtud a lo dispuesto por el artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades de la Administración está regida por el Principio de Irretroactividad que tiene dos supuestos: a) El Principio de irretroactividad, que garantiza la atribución de la potestad sancionadora sólo sea válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de anterioridad al hecho, y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, b) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de las normas, cuando las posteriores le sean más favorables; no pudiéndose en este caso, aplicar la regulación vigente debido a que no resulta más benefi ciosa para el investigado, pues ambas regulaciones prevén sanciones administrativas similares para la conducta irregular atribuida al investigado. Quinto: Que, al respecto cabe señalar que la citada resolución expedida por la Jefatura del Órgano de Control invoca los artículos ciento noventa y seis y doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (supuestos de prohibición y responsabilidad administrativa, respectivamente) que han sido expresamente derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley de la Carrera Judicial; pero que se encuentran descritas en los artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho de esta misma ley vigente; es decir, que no ha habido cambio sustancial en relación al caso materia de investigación (e incluso se encuentran mejor precisadas); consecuentemente, corresponde aplicar al presente caso las normas que estuvieron vigentes al momento de sucedido los hechos, en aplicación del Principio de Irretroactividad. Sexto: Que, en este estado corresponde analizar si los cargos imputados al juez de paz investigado se encuentran corroborados con prueba sufi ciente y si sus argumentos de descargo enervan las imputaciones en su contra, advirtiéndose que la denuncia presentada con fecha tres de octubre de dos mil siete por el ciudadano Rubén Espejo Porras ante el Juzgado Mixto de Chincheros, puso en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional las denuncias de acoso y chantaje sexual que contra el investigado se habían presentado ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Huaccana, Provincia de Chincheros, por parte de las ciudadanas Y. L. L., C. G. T. y A. M. N. H., respectivamente, en las que refi riéndose al investigado indican -la primera- que: “... en el mes de enero (aproximadamente) del dos mil siete cuando ... estaba en la ofi cina del Juzgado para solicitar la alimentación de su menor hija, en donde me ofreció ayudarme siempre en cuando que me acueste con él y como no accedí a su requerimiento no me soluciona hasta la fecha dicha denuncia por alimentación ... (sic)...”; -la segunda- que: “... en el mes de mayo me apersone al despacho del Juez de Paz de Primera Nominación... a preguntar cuando iba depositar por prestación de alimentos para mi menor hijo M. A. C. G., ya que el señor juez ha estado llevando el caso y en esos momentos dentro de su ofi cina me agarró la mano diciéndome de que si estarías conmigo te voy hacer respetar sobre tu problema, y en cuanto con tanto esfuerzo me safé del hombre, y de esa fecha misma me acerqué a la ofi cina del señor Gobernador de Huaccana en el cual me encaminó para ir a Chincheros, ya que hasta la fecha el Juez de Paz de Primera Nominación no ha dado solución a pesar de que existe la denuncia ante su despacho contra el señor Alcides Culaca Medrano ... (sic) ...”; y, -la tercera- que: “... en el mes de junio me apersoné al Despacho del Juez de Paz de Primera Nominación ... a preguntar cuando iba a depositar por prestación de alimento para su menor hija M. P. N. ya que el señor juez ha estado llevando el caso, y en esos momentos dentro de su ofi cina me agarró de las manos como quien queriendo abrazarme y a viva fuerza logré ensafarme y le he gritado qué te pasa y desde esa fecha siempre tengo que acercarme acompañado por mi madre por miedo a su acoso ... (sic) ...”; denuncias que obran registradas en el Libro de Denuncias del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Huaccana, Provincia de Chincheros, según Acta de Constatación de fojas treinta y seis y copias certifi cadas obrantes de folios dos a seis de autos, y que han sido ratifi cadas ante la Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Joven de Abancay, integrante de la CODICMA , Nelly Nancy Espinoza Asto, según actas de folios cuarenta y cinco a cincuenta. Sétimo: Que, por su parte, el investigado en su descargo de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y dos, alega que: a) Las tres denuncias han sido presentadas el mismo día con un intervalo de media hora, siendo del puño y letra del ciudadano Celestino Zamora Guillén, quien en contubernio con Rubén Espejo Porras y en complicidad con el Juez de Paz de Segunda Nominación Francisco Salcedo Acosta, habrían prefabricado dichas denuncias con la intención de despojarlo de su cargo; b) Las denuncias vertidas en su contra resulta contradictorias con las manifestaciones brindadas ante la Magistrada de la Ofi cina de Distrital de Control de la Magistratura, pues la versión de doña C. G. T. no corresponde en cuanto a las fechas, con lo realmente sucedido conforme obra en su Expediente número cero cuatro guión dos mil siete sobre Alimentos, que siguiera contra Alcides Culaca Medrano, respondiendo su denuncia al hecho de no encontrarse de acuerdo con la sentencia expedida por el juez investigado; asimismo, su afi rmación respecto a que el Gobernador del Distrito de Huaccana Justo Robles Medrano fue quien la encaminó a denunciar resulta falsa, conforme a la declaración jurada que este funcionario suscribiera y que corre en autos, donde manifi esta que nunca tuvo conocimiento de tal hecho; c) En cuanto a la denunciante A. M. N. H., no es cierta su versión de que desde que sucediera el supuesto acoso sexual en su agravio, ya que no concurrió al juzgado, pues tanto en el mes de agosto como en setiembre de dos mil siete, concurrió al juzgado a recabar los depósitos o cupones judiciales depositados a su favor; y, d) En relación a Y. L. L., si bien en un primer momento admitió que dicha persona había interpuesto una demanda de alimentos; revisado los libros correspondientes, no existe documento ni atención alguna que se le hubiera dado, siento por tanto falsa su versión de que acudiera a juzgado conjuntamente con el padre de su hijo, a efectos de acordar sobre la tenencia del menor, lo que no era de competencia del juez de paz investigado, a lo que agrega que nunca celebró Acta de Prestación de Alimentos pues el padre de dicho menor es Cecilio Alarcón Coronado, quien viene a ser su primo. Octavo: Que, efectuado el análisis y la compulsa de los medios probatorios aportados al proceso, corresponde señalar que el hecho que las denuncias hayan sido presentadas en la misma fecha (dos de setiembre de dos mil siete) y hagan referencia a hechos presuntamente sucedidos en diferentes fechas; ello no desvirtúa el contenido de las mismas, que se encuentra corroborado con: a) La propia existencia de los actuados judiciales que sobre prestación de alimentos involucra a las denunciantes; b) La primera declaración del juez de paz investigado, formulada con fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, contenida en el acta obrante a folios ochenta y siete a ochenta y ocho, donde expresamente admite conocer a las tres denunciantes como madres de familia que fueron a su Despacho a demanda por alimentos; y, c) Las manifestaciones que las propias denunciantes brindaron ante la magistrada sustanciadora, las que si bien no 1 Principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad y retroactividad benigna de la norma, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in ídem.