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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2011 (23/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de julio de 2011 447085 más la modifi cación del Contrato de Concesión Nº 262- 2005, a fi n de efectuar los siguientes cambios: 1) modifi car el Presupuesto del Proyecto, 2) prorrogar el plazo de inicio de las obras a enero de 2010 y la puesta en operación comercial a diciembre de 2013; Que, de acuerdo con el Cronograma de Ejecución de Obras que forma parte del Contrato de Concesión Nº 262- 2005, Electricidad Andina S.A. debió haber iniciado las obras de la Central Hidroeléctrica Santa Rita en el mes de enero de 2010 y poner en operación comercial dicha Central en el mes de diciembre de 2013; Que, según la información sobre el avance de obras de las concesiones defi nitivas de generación, remitida a la Dirección General de Electricidad por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, a través del Ofi cio Nº 7555-2010-OS-GFE, ingreso el 24 de noviembre de 2010 bajo el registro Nº 2045553, que contenía adjunto el Informe OSINERGMIN USPP - 015 - 2010, Electricidad Andina S.A. no ha iniciado las obras de la Central Hidroeléctrica Santa Rita, por lo que no viene cumpliendo con el Cronograma de Ejecución de Obras; Que, teniendo en cuenta lo informado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, mediante el Ofi cio Nº 1078- 2010/MEM-DGE, notifi cado notarialmente a Electricidad Andina S.A. el 3 de diciembre de 2010, se le comunicó que estaba incursa en la causal de caducidad que señala el literal b) del artículo 36º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; y, de acuerdo al literal b) del artículo 73º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- 93-EM, se le comunicó la oportunidad de poder efectuar sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes a su derecho, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibido dicho Ofi cio por vía notarial; Que, mediante documento con Registro Nº 2051861 de fecha 17 de diciembre de 2010, complementado mediante el documento con Registro Nº 2054500 de fecha 30 de diciembre de 2010, la empresa Electricidad Andina S.A. cumplió dentro del plazo establecido, con presentar sus descargos a la causal de caducidad comunicada mediante el citado Ofi cio Nº 1078-2010/MEM-DGE, manifestando que no ha podido iniciar la ejecución de las obras debido a eventos a los que califi ca como caso fortuito o fuerza mayor; Que, las razones que Electricidad Andina S.A. argumenta como caso fortuito o fuerza mayor son las siguientes: a) aún está en el proceso de negociación de contratos de servidumbre de paso y de adquisición de terreno superfi cial con los propietarios de los terrenos que cruzan la Línea de Transmisión, de cuya concesión es titular mediante la Resolución Suprema Nº 027-2009- EM, publicada el 14 de mayo de 2009, contratos que son esenciales para poder construir la Línea de Transmisión, así como la Central de Generación, pues dicha Central de Generación sería inútil sin la Línea de Transmisión, teniendo en cuenta que ambas concesiones forman el proyecto integrado Santa Rita, 2) el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP ha opinado negativamente respecto al petitorio minero no metálico Andina Dos, solicitado por Electricidad Andina S.A. al INGEMMET para obtener las canteras necesarias e indispensables para la construcción de la Central, por superponerse a la Reserva Nacional de Calipuy y a su zona de amortiguamiento, petitorio ubicado dentro del área de la Concesión de Generación, por lo que era imposible imaginar que éste tuviera una política inconsistente en el tema al otorgar la Concesión de Generación que ocupa parcialmente la zona de amortiguamiento de dicha Reserva, y a través del SERNANP les deniega un petitorio cuyo objeto es contar con canteras temporales para poder ejecutar la construcción de la Central de Generación; Que, para que un hecho o acontecimiento sea considerado como fuerza mayor o caso fortuito deberán concurrir los siguientes elementos: 1) extraordinario, entendido esto como aquello fuera de lo habitual o común; 2) imprevisible, el cual implica que el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo; y 3) irresistible, el cual radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara; Que, respecto al argumento 1) que presenta Electricidad Andina S.A. como razón de caso fortuito o fuerza mayor, no puede justifi carse que por constituir la Concesión de Transmisión con la Concesión de Generación el proyecto integrado Santa Rita, las difi cultades que tenga la ejecución de la Línea de Transmisión afectará directamente a la ejecución de la Central de Generación, puesto que, legalmente ambas actividades son independientes, otorgadas por diferentes actos administrativos y responden a sus propios Contratos de Concesión suscritos con el Estado, por lo que a ambas actividades se les da un tratamiento independiente sin relacionarlos, por más que formen un proyecto integrado; además, hay que tener presente que el hecho de que hayan difi cultades para obtener las servidumbres para la construcción de la Línea de Transmisión, no evita técnicamente que se ejecuten las obras para la construcción de la Central Hidroeléctrica, motivo por el cual, dicha razón no reúne los elementos para ser considerada como caso fortuito o fuerza mayor; Que, respecto al argumento 2) que presenta Electricidad Andina S.A. como razón de caso fortuito o fuerza mayor, es cierto que es necesario contar con material de construcción para la ejecución de las obras de una Central Hidroeléctrica, y por la misma razón, Electricidad Andina S.A. debió asegurarse previamente de contar con ello al inicio de la ejecución de las obras; sin embargo, en lugar de tomar una acción previsora ha actuado de manera negligente, puesto que de acuerdo a la información remitida por dicha empresa el 17 de diciembre de 2010 mediante el Registro Nº 2051861, se infi ere que recién solicitó los petitorios mineros no metálicos al INGEMMET el 22 de setiembre de 2009, es decir, ocho (08) meses después de la fecha en que debió haber iniciado la ejecución de las obras, demostrando falta de diligencia al no haber presentado en su debida oportunidad los documentos necesarios para solicitar los derechos mineros, debiendo haber contado con ellos antes del inicio de la ejecución de las obras, razón por la que dicho argumento no califi ca como caso fortuito o fuerza mayor; Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos que anteceden, los hechos expuestos por Electricidad Andina S.A. no participan de los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor y, por lo tanto, se concluye que Electricidad Andina S.A. no ha desvirtuado la causal de caducidad; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento de Ley de Concesiones Eléctricas, y con la opinión contenida en el Informe Nº 013-2011-DGE- DCE, corresponde declarar la caducidad de la concesión defi nitiva de la Central Hidroeléctrica Santa Rita; Estando a lo dispuesto en las normas legales antes citadas, y de conformidad con los artículos 35º y 37º de la Ley de Concesiones Eléctricas, y los artículos 73º, 74º y 75º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1º.- No califi car como caso fortuito o de fuerza mayor las razones invocadas por Electricidad Andina S.A., relacionadas al procedimiento de caducidad de la concesión defi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica de la Central Hidroeléctrica Santa Rita, otorgada a favor de Electricidad Andina S.A. Artículo 2º.- En consecuencia con lo resuelto en el Artículo que antecede, declárase caduca la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica de la Central Hidroeléctrica Santa Rita, otorgada a favor de Electricidad Andina S.A., por las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; y, en consecuencia, declárase el cese inmediato de los derechos del concesionario, establecidos por la Ley de Concesiones Eléctricas y el Contrato de Concesión Nº 262-2005. Artículo 2º.- Ejecutar la garantía obrante en el Expediente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Artículo 3º.- Declárase que carece de objeto llevar a cabo la intervención y la subasta pública a que se refi ere el artículo 37º de la Ley de Concesiones Eléctricas y el literal g) del artículo 73º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, por cuanto la Central Hidroeléctrica Santa Rita no se encuentra en operación comercial. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será notifi cada notarialmente a Electricidad Andina S.A. y publicada en el Diario Oficial El Peruano por una (1) sola vez, dentro de los diez (10) días hábiles de expedida,