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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de julio de 2011 447101 a más tardar el tercer día hábil siguiente de efectuado el pago de sus remuneraciones, el original de la boleta de pago debidamente sellada y fi rmada, con la fi nalidad de servir como instrumento de acreditación del pago correspondiente; Que, resulta necesario adecuar la legislación laboral a las innovaciones tecnológicas que repercuten en las relaciones laborales, incorporando la posibilidad de reemplazar la fi rma ológrafa y el sellado manual, por la fi rma digitalizada u otros medios de similar naturaleza que resulten técnicamente idóneos para dejar constancia de su emisión; Que, para dotar de mayor simplicidad y efi ciencia a la obligación de entrega de la boleta de pago, sin desconocer los derechos de los trabajadores; resulta necesario establecer la posibilidad de que la entrega de la boleta de pago pueda efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del Decreto Supremo Nº 001-98-TR Modifíquese el artículo 18º penúltimo y último párrafo, y los artículos 19º y 20º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, los cuales quedan redactados de la siguiente forma: “DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO Artículo 18º .- (..) El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago fi rmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema fi nanciero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador. La boleta de pago contiene los mismos datos que fi guran en las correspondientes planillas. En los casos que el empleador cuente con menos de cien trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y fi rmada por el empleador o su representante legal. En los casos en que se cuente con más de cien trabajadores, la fi rma ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago podrán ser reemplazados por la fi rma digitalizada, previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en el registro de fi rmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. “Artículo 19º.- La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no supiera fi rmar, imprimirá su huella digital. Si el empleador lo considera conveniente, la fi rma de la boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador. En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador.” “Artículo 20º.- La fi rma del trabajador en la boleta de pago o la confi rmación de su recepción electrónica, no implica renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no fi guran en la boleta.”. Artículo 2º.- Implementación del Registro de Firmas El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, aprobará las disposiciones para la implementación del registro de fi rmas al que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con excepción de lo establecido en el último párrafo del artículo 18° al que se hace referencia en el artículo 1° del presente Decreto Supremo, el cual entrará en vigencia a partir de la implementación del Registro de Firmas. Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 669822-4 Aprueban Directiva General “Canalización de Convenios de Modalidades Formativas Laborales hacia el Sistema de Inspecciones” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 205-2011-TR Lima, 22 de julio de 2011 Vistos: el Ofi cio Nº 423-2011-MTPE/3/19 de la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral, el Ofi cio Nº 600-2011-MTPE/4/9 de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, y el Informe Nº 075-2011- MTPE/4/9.3 de la Ofi cina de Organización y Modernización; y, CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es el organismo rector de la administración de trabajo y promoción del empleo, el cual tiene entre sus atribuciones formular, planifi car, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de promoción del empleo, intermediación laboral, formación profesional y capacitación laboral para el trabajo en el ámbito de promoción del empleo a través de la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral; Que, el literal b) del artículo 72º del Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral; tiene como funciones específi cas el formular las normas nacionales y sectoriales, lineamientos técnicos, directivas, mecanismos y procedimientos en el ámbito nacional y sectorial en materia de formación profesional, en lo que se refi ere a capacitación laboral, reconversión laboral y formación continua en las empresas, así como en materia de convenios de modalidades formativas laborales, orientación vocacional e información ocupacional, entre otros a nivel nacional; Que, el artículo 49º de la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, señala que la fi scalización de las modalidades formativas laborales está a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo; Que, el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 007- 2005-TR, Reglamento de la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, regula que la entidad competente para fi scalizar y sancionar las infracciones a la Ley Nº 28518, es la Dirección de Inspecciones Laborales o dependencia que haga sus veces; Que, la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral ha elaborado, en forma conjunta con la Dirección General de Inspección del Trabajo, un instrumento técnico normativo a seguir por las Direcciones de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral e Inspección del Trabajo o dependencia que haga sus veces