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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2011 (27/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447314 CAPÍTULO III COMITÉS REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES DE DESARROLLO DE FRONTERAS E INTEGRACIÓN FRONTERIZA Artículo 27. Comités regionales, provinciales y distritales de desarrollo de fronteras e integración fronteriza Los comités regionales, provinciales y distritales de desarrollo de fronteras e integración fronteriza son los encargados de formular los planes, programas, proyectos, directivas y la ejecución de los mismos vinculados al desarrollo e integración fronterizos dentro de sus jurisdicciones, de conformidad con la Política Nacional de Desarrollo e Integración Fronterizos y con las disposiciones del ente rector. También supervisan y evalúan su ejecución. Artículo 28. Conformación del comité regional de desarrollo de fronteras e integración fronteriza El comité regional de desarrollo de fronteras e integración fronteriza está conformado por los siguientes funcionarios: a. El presidente del gobierno regional, quien lo preside. b. El miembro de las Fuerzas Armadas de mayor jerarquía de la región, designado por el Ministerio de Defensa. c. El jefe policial de mayor graduación de la región, designado por el Ministerio del Interior. d. Dos alcaldes representantes de las municipalidades provinciales de frontera de la región. e. Dos alcaldes representantes de las municipalidades distritales de frontera de la región. Artículo 29. Conformación del comité provincial de desarrollo de fronteras e integración fronteriza El comité provincial de desarrollo de fronteras e integración fronteriza está conformado por los siguientes funcionarios: a. El alcalde de la municipalidad provincial de frontera, quien lo preside. b. El miembro de las Fuerzas Armadas de mayor jerarquía de la provincia. c. El jefe policial de mayor graduación de la provincia. d. El alcalde representante de las municipalidades distritales de frontera de la provincia. Artículo 30. Conformación del comité distrital de desarrollo de fronteras e integración fronteriza El comité distrital de desarrollo de fronteras e integración fronteriza está conformado por los siguientes funcionarios: a. El alcalde de la municipalidad distrital de frontera, quien lo preside. b. El miembro de las Fuerzas Armadas de mayor jerarquía del distrito, donde lo hubiera. c. El jefe policial de mayor graduación del distrito. Artículo 31. Funciones de los comités regionales, provinciales y distritales de desarrollo de fronteras e integración fronteriza Los comités regionales, provinciales y distritales de desarrollo de fronteras e integración fronteriza, en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia y con las disposiciones del ente rector, tienen las siguientes funciones: a. Promover actividades tendientes al desarrollo en los espacios de frontera de su jurisdicción. b. Formular, ejecutar y supervisar los planes, programas y proyectos relativos al desarrollo e integración fronterizos de sus respectivas jurisdicciones. c. Ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al desarrollo e integración fronterizos dispuestos por el Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza. d. Coordinar y apoyar los planes, programas y proyectos relativos al desarrollo e integración fronterizos con las jurisdicciones colindantes. Artículo 32. Atribuciones de los comités regionales, provinciales y distritales de desarrollo de fronteras e integración fronteriza Los comités regionales, provinciales y distritales de desarrollo de fronteras e integración fronteriza, en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia y con las disposiciones del ente rector, tienen las siguientes atribuciones: a. Aprobar los planes, programas y proyectos relativos al desarrollo e integración fronterizos de sus correspondientes jurisdicciones, los cuales están en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia y con las disposiciones del ente rector. b. Dictar las directivas sobre desarrollo e integración fronterizos a nivel de sus jurisdicciones y con respeto a las autonomías constitucionales. c. Difundir las acciones y medidas adoptadas sobre desarrollo de fronteras e integración fronteriza en sus respectivas jurisdicciones. CAPÍTULO IV RÉGIMEN ECONÓMICO Artículo 33. Recursos del Sistema Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza Constituyen recursos de los órganos componentes del Sistema Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza los siguientes: a. Los que comprometen las instituciones y entidades del Estado componentes del Sistema, para el cumplimiento de las acciones que les competa. b. Las donaciones, legados, recursos que provengan de la cooperación internacional, así como las contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a las normas legales vigentes. c. Los demás que les sean asignados. Artículo 34. Fondo para el Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza El Poder Ejecutivo adopta las acciones necesarias para la creación y determinación de las fuentes de financiamiento del Fondo para el Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza que financia los planes, programas, proyectos y actividades en zonas de frontera, de acuerdo a la presente Ley. La creación de este Fondo se encuentra exceptuada de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y de lo dispuesto en el párrafo 15.1 del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- La designación de los representantes ante el Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza se realiza en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- El Ministerio de Economía y Finanzas elabora las herramientas metodológicas necesarias a efectos de facilitar el cumplimiento de la evaluación de la Política Nacional de Desarrollo e Integración Fronterizos a cargo del Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley.