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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2011 (27/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447316 de agricultura y el Banco Agropecuario (Agrobanco), bajo responsabilidad, difunden con la debida oportunidad entre los agricultores individuales o asociados, los alcances de la Ley 29264, Ley de Restructuración de la Deuda Agraria, el Decreto de Urgencia 009-2010, Dictan Medidas para Viabilizar la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, y la Ley 29596, Ley que Viabiliza la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda). Estas entidades coordinan acciones tendentes a que ningún agricultor incurso en los alcances de la normativa del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) deje de acogerse a sus benefi cios dentro del plazo otorgado en la presente Ley. Artículo 4. Culminación del proceso de compra de la cartera morosa El Banco Agropecuario (Agrobanco), en el plazo máximo de noventa días hábiles, culmina el proceso de compra de la cartera morosa establecida en el artículo 5 de la Ley 29596, Ley que Viabiliza la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda). Artículo 5. Informe de avances y aplicación El Banco Agropecuario (Agrobanco), la Corporación Financiera de Desarrollo (Cofide) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) informan detallada y mensualmente a la Comisión Agraria del Congreso de la República, bajo responsabilidad de sus titulares, sobre las solicitudes de acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda), la compra de la cartera morosa y el cumplimiento de las normas que lo rigen por parte de las entidades financieras, incluido lo estipulado por la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia 670962-9 LEY Nº 29780 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 26439, CREAN EL CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES (CONAFU) Artículo único. Incorporación del literal i) al artículo 2 de la Ley 26439, Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) Incorpórase el literal i) al artículo 2 de la Ley 26439, Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), conforme al texto siguiente: “Artículo 2. Son atribuciones del CONAFU: a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verifi cación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos. b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas. c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades hasta autorizar o denegar su funcionamiento defi nitivo. La autorización de funcionamiento defi nitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento. d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional. e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores. f) Elaborar sus propios estatutos. g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos para la autorización provisional o defi nitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional. h) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación. i) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades públicas, cuyo trámite se haya iniciado después del 28 de junio de 2010, y emitir resoluciones de autorización o de denegación de funcionamiento provisional, previa verifi cación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos. Los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades públicas y privadas que hubieran sido admitidos a trámite antes del 28 de junio de 2010 continúan con el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Duración La competencia establecida en el literal i) del artículo 2 de la Ley 26439, Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), incorporado por la presente Ley, es por el plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente norma. SEGUNDA. Impedimento A partir de la vigencia de esta norma, el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades